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1. Introducción

La Ley de jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015) en España, regulada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, representa un hito en la evolución del derecho procesal español, introduciendo significativas modificaciones para simplificar y agilizar procedimientos judiciales y extrajudiciales. Esta legislación se erige como un instrumento esencial para la adaptación de la justicia a las necesidades sociales, facilitando el acceso a la misma y promoviendo la resolución eficaz de asuntos sin controversia. Este artículo se propone analizar los aspectos más relevantes de dicha ley y su reforma, la Ley 8/2021 de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), poniendo especial énfasis en las modificaciones y procedimientos relacionados con la incapacidad en un esfuerzo por comprender la profundidad y alcance de estos cambios en el marco de la protección jurídica de las personas con discapacidad así como evaluar su impacto en la mejora de los procesos judiciales y la protección de los derechos de los individuos más vulnerables de la sociedad dando básicamente más preferencia a las medidas voluntarias del justiciable y su entorno que las medidas judiciales tan asépticas que se podían dar en la práctica jurídica.

II. Marco legal preexistente

Antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), el marco legal en España para la tramitación de procedimientos judiciales no contenciosos estaba disperso y se consideraba insuficiente para responder eficazmente a las necesidades de la sociedad, concentrándose principalmente en los preceptos de los Arts. 1811 a (LA LEY 1/1881)2174 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LA LEY 1/1881) que ni la novedosa reforma 1/2000, de 7 de enero se atrevió a modernizar. Asimismo, es preciso destacar que otros muchos actos de jurisdicción voluntaria quedaron regulados fuera de la LEC, aisladamente, en el Código de comercio de 1885 (LA LEY 1/1885), en el Código Civil (CC) de 1889, en leyes especiales complementarias de ambos, en las Compilaciones Forales (Aragón, Cataluña, Baleares, País Vasco, Galicia, Navarra) y finalmente tras la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE) de 1978 en las Leyes Autonómicas de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas (CCAA) que han asumido, como competencia exclusiva en su Estatuto de Autonomía, completar su legislación histórica foral o consuetudinaria vigente (o incluso que ya no lo estaba) y que les es propia (incluidas por ello CCAA como Valencia, Andalucía, etc.) (1) .

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que abarcaban una amplia gama de asuntos civiles, mercantiles, y de otra índole, se regían por normativas obsoletas que no facilitaban la agilización de los trámites ni la protección adecuada de los intereses de los individuos dándoles a los mismos la consideración de individuos sin capacidad jurídica y en la necesidad constante de protección para cualquier acto que pudiera necesitar.

La falta de una normativa actualizada y coherente sobre la jurisdicción voluntaria suponía un obstáculo para el adecuado acceso a la justicia y la protección de los derechos de los ciudadanos en desventaja social por una discapacidad

La falta de una normativa actualizada y coherente sobre la jurisdicción voluntaria suponía un obstáculo para el adecuado acceso a la justicia y la protección de los derechos de los ciudadanos en desventaja social por una discapacidad, incluyendo los procedimientos relacionados con la declaración de incapacidad, la tutela, curatela, y otros mecanismos de protección a personas con discapacidad. Este marco legal preexistente evidenciaba la necesidad de una reforma integral que pudiera adaptarse a los cambios sociales y a las exigencias de una justicia más accesible y eficiente que demanda la sociedad actual.

Esta situación de necesidad cambió con la Convención de Nueva York sobre derechos de personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 ratificada por España el 3 de mayo del 2008. Este Convenio resalta la necesidad de que la protección a los incapacitados no sea una sustitución de su voluntad, partiendo ante todo de una protección de esa autonomía y ayuda a su desarrollo en lugar de una limitación o anulación de la misma por la voluntad de la persona a cargo del incapaz.

Histórica fue la Sentencia de la Sala Civil Sección 1 del Tribunal Supremo 282/2009 de 29 de abril (LA LEY 49525/2009) que se hace eco de la ratificación del citado convenio, rompe con la creencia previa y por la que se establece por primer vez en nuestro país la presunción a la plena capacidad de obrar de los incapaces en lugar de la prevalencia de los sistemas de apoyos o de sustitución de voluntades en muchos casos como se daban. En ella se cita literalmente lo siguiente: «2º. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto, no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada (2)

III. Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Tras varios intentos de regular este segmento del Derecho, constituye el último impulso en esta dirección la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) aprobada por Ley de 15/2015 de 2 de julio (3) . Dicha ley surgió, como respuesta a estas deficiencias, con el objetivo de modernizar y simplificar los procedimientos, garantizando una mayor protección jurídica y facilitando el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, especialmente para aquellos en situaciones de vulnerabilidad. Este cambio legislativo buscaba no solo actualizar los procedimientos existentes sino también incorporar nuevos mecanismos adaptados a las realidades contemporáneas, reflejando así un compromiso con la mejora continua del sistema jurídico español y centrando ante todo en el principio de autonomía privada.

1. Aspectos destacados

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) (en adelante LJV (LA LEY 11105/2015)) marca un avance significativo en la regulación de procedimientos no contenciosos en España, enfocándose en la agilización y simplificación de los trámites, pero respetando las garantías del procedimiento contencioso adaptándola a los supuestos donde no existe esa controversia principal (Art. 1.2 LJV (LA LEY 11105/2015)). Esta ley consiguió desatascar un poco los ya asfixiados juzgados españoles ya que según el centro de información estadística del notariado (CIEN) desde la entrada en vigor de La Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) (LJV), en julio de 2015, y hasta marzo de 2023, los notarios han autorizado 902.619 actos de jurisdicción voluntaria relacionados con las sucesiones (728.171); seguidos por los de familia (170.041) y los relativos a obligaciones y conciliación (4.407) (4) .

Si bien una de las novedades más llamativas en cuanto a la incapacidad se refiere, fue la de la sustitución del término «incapaz» por el de «persona con la capacidad modificada judicialmente», en la actualidad la totalidad de la normativa no ha sustituido todavía el citado término ante la falta de modificaciones legislativas oportunas sobre las mismas.

Asimismo se ha otorgado una especial relevancia a la figura del Ministerio Fiscal ya que el Art. 4 LJV (LA LEY 11105/2015) impone a esta figura el deber de intervenir en los expedientes de jurisdicción voluntaria donde aparezca el interés de personas con la capacidad modificada judicialmente para salvaguardar sus intereses y derechos. Mediante diversos artículos de la ley, se otorga la posibilidad al Ministerio Fiscal de iniciar expedientes; pedir diligencias; proponer la adopción de medidas; e incluso interponer los recursos oportunos para salvaguardar los derechos e intereses de los representados.

2. Expedientes en los que participa la persona con capacidad modificada judicialmente

Esta legislación regula varios procedimientos en materia de incapacidad de los que debe conocer el Juzgador y que se detallan a continuación:

  • Autorización o aprobación judicial para el reconocimiento de la filiación no matrimonial: Arts. 23 a (LA LEY 11105/2015)26 LJV (LA LEY 11105/2015). Este tipo de procedimiento involucra la autorización o aprobación judicial necesaria para el reconocido o reconocedor de la filiación no matrimonial de personas con capacidad modificada judicialmente, asegurando que se respeten sus derechos en este proceso vital al ser un acto personalísimo.
  • Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial: Arts. 27 a (LA LEY 11105/2015)32 LJV (LA LEY 11105/2015). Este procedimiento permite a personas con capacidad modificada judicialmente estar debidamente representadas en juicio, garantizando su capacidad para actuar dentro del sistema judicial a través de la habilitación de su representante o en el caso de que el mismo no pueda actuar por el mismo o exista conflicto de intereses, realizar el nombramiento de un defensor judicial imparcial hasta que cese el motivo de su nombramiento, o bien hasta que el representante del incapaz actúe en el expediente.
  • Tutela, curatela y guarda de hecho: Arts. 43 a (LA LEY 11105/2015)52 LJV (LA LEY 11105/2015). Se refiere a los procedimientos para establecer la tutela o curatela sobre una persona con capacidad modificada judicialmente, ofreciendo un marco legal para su protección y cuidado, así como para la gestión de sus asuntos personales y patrimoniales y que desarrollaremos más adelante.
  • Protección del patrimonio de las personas con discapacidad: Arts. 56 a (LA LEY 11105/2015)58 LJV (LA LEY 11105/2015). Este tipo de expediente se enfoca en la protección del patrimonio protegido de las personas con discapacidad (aunque no es necesaria incapacidad judicial), permitiendo acciones judiciales específicas para salvaguardar los bienes o inmuebles con los que el incapaz pueda hacer frente a sus necesidades vitales, en conformidad con la Ley 41/2003 (LA LEY 1737/2003) de las Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad. Se nombrará un administrador que supla o complemente la falta de capacidad natural de la persona y que vele por los intereses del incapaz en la administración del citado patrimonio.
  • Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: Arts. 59 a (LA LEY 11105/2015)60 LJV (LA LEY 11105/2015). Involucra la autorización judicial para el consentimiento a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de las personas con capacidad modificada judicialmente, en remisión directa a la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) de protección al honor, intimidad y propia imagen. En caso de discrepancias entre el incapacitado y su representante, prevalecerá la voluntad del incapaz o se le asignará un defensor judicial.
  • Autorizaciones o aprobaciones judiciales para actos de disposición: Arts. 61 a (LA LEY 11105/2015)66 LJV (LA LEY 11105/2015). Se refiere a las autorizaciones o aprobaciones judiciales requeridas para realizar actos de disposición, gravamen u otros actos que afecten los bienes y derechos de las personas con capacidad modificada judicialmente. Su objetivo es más el control de los administradores o representantes legales de los incapacitados puesto que los mismos ya no tienen dicha capacidad. Posibilidad de que se dicten medidas para asegurar que el montante de la enajenación se destina a la finalidad por la que se concedió la autorización.
  • Intervención judicial en relación con la patria potestad: Arts. 85 a (LA LEY 11105/2015)89 LJV (LA LEY 11105/2015). Este tipo abarca los expedientes dirigidos a la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes de la persona con capacidad modificada judicialmente. En este supuesto hablamos tanto de menores sujetos a patria potestad (incapacitados o no), como de supuestos de patria potestad prorrogada o rehabilitada en caso de adultos con incapacidad judicial (incapacitados antes de mayoría de edad o después y cuya figuras quedan extintas en base a las reforma de la que hablaremos más adelante). Esta distinción se realiza en base al Art. 201 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ya que a través de esta fórmula se consigue que la protección dispensada al menor por razón de edad se siga dispensando de manera continuada al mayor por razón e incapacitación (5) . Por lo tanto, entiendo al igual que otros autores (6) que es injusto el hecho de que se trate de igual forma a un menor de edad que a un adulto incapacitado, equiparándolos en igualdad de medios y dando un paso atrás en la independencia y voluntad de un adulto con las capacidades mermadas en lugar de un menor de edad que por cuestión de madurez no tiene el conocimiento suficiente para mostrar su voluntad formada y crítica.
  • Intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales: Art. 90 LJV (LA LEY 11105/2015). Se refiere a la intervención judicial necesaria cuando uno de los cónyuges está incapacitado, especialmente en lo concerniente a la administración de bienes gananciales y la resolución de desacuerdos conyugales. En este expediente los casos se pueden dividir en dos:
    • Desacuerdos conyugales: trata sobretodo de fijación o disposición de la vivienda conyugal; fijación de las cargas del matrimonio; y cuando sea necesario la realización de una disposición de los bienes comunes y necesitar el acuerdo de ambos.
    • En cuanto a la administración de los bienes gananciales: estamos ante el supuesto de solicitar la administración de los bienes comunes a uno de los cónyuges cuando el otro ya no pueda prestar su consentimiento, y en el supuesto de los actos de disposición del patrimonio ganancial si el cónyuge incapacitado tuviera la administración de los mismos.
  • Autorización o aprobación judicial para la aceptación o repudiación de la herencia: Art. 93 LJV (LA LEY 11105/2015). Implica la necesidad de obtener autorización o aprobación judicial para que los representantes de personas con capacidad modificada judicialmente puedan aceptar o repudiar la herencia. Es importante que se observe la sentencia de incapacitación, ya que puede ser que se mantenga la capacidad del incapaz para poder prestar libremente su decisión de aceptar o repudiar la herencia. En caso de que la sentencia no diga nada, se entenderá su capacidad para este acto.

A modo de resumen, se puede observar como la reforma legislativa introducida por la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) y su impacto en la protección de las personas con discapacidad constituyen un avance significativo en el derecho español reflejando un compromiso con el modelo social de discapacidad, enfatizando la autonomía personal, la capacidad jurídica plena y la necesidad de proveer apoyos y salvaguardias adecuadas para las personas con discapacidad en la realización de actos de la vida civil

IV. Ley 8/2021, de 2 de junio, de Protección de la Persona con Discapacidad

1. Modificaciones

Si bien la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) basa algunas modificaciones en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (LA LEY 14088/2006) de Nueva York previamente citado, la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), no es más que la plasmación del citado Convenio en nuestro ordenamiento. Esta ley, modifica la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862), el Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), la LEC, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad (LA LEY 1737/2003) y de modificación del Código Civil, de la LEC y de la normativa tributaria con cuyo objeto, la Ley 20/2011, de 21 de julio (LA LEY 15320/2011), de Registro Civil, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), el Código de Comercio, el Código Penal, y se derogan los artículos 299 bis (LA LEY 1/1889) y 301 a (LA LEY 1/1889)324 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En cuanto a sus aplicaciones, la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) introduce reformas significativas en la protección legal de las personas con discapacidad, poniendo especial énfasis en el respeto a la capacidad jurídica y la autonomía personal de las personas con la capacidad mermada judicialmente. Esta ley representa un avance hacia un modelo de apoyo a la toma de decisiones, en contraposición al anterior modelo de sustitución, asegurando que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y obligaciones en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad.

Como cambios significativos, remarcar la desaparición de la tutela en sede de discapacidad y el predominio absoluto de la voluntad mediante el establecimiento de auto medidas por las personas con indicios de enfermedades neurodegenerativas. Otra de las novedades más destacadas de esta ley se encuentra en la introducción de figuras como el asistente y el curador, que tienen como objetivo proporcionar el apoyo necesario a las personas con discapacidad para que puedan tomar sus propias decisiones en lugar de ser reemplazadas en este proceso.

Se prescinde de la distinción clásica y utilizada por nuestro ordenamiento entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, acotando el término capacidad jurídica, o únicamente «capacidad» para referirse a la titularidad de los derechos como a su capacidad para ejercitarlos tal y como establece el Art. 12 de la Convención previamente citada. Si bien, conviene destacar los problemas de interpretación que esto conllevará, y que tal y como opina DUPLÁ MARÍN M.T., la publicación de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) no debe suponer su supresión total (del concepto de capacidad de obrar), si no que pasa por el mantenimiento del clásico concepto de capacidad de obrar, como concepto vinculado a la edad y consiguiente madurez cognitiva y, por tanto, al estado civil de la persona (minoría o mayoría de edad) y también la capacidad de entender lo que se hace y que, por tanto, por ahora, no debe desaparecer si pretendemos una coherente comprensión de la idea general de aptitud ante el derecho (7) , o lo que es lo mismo, que no se trata de una desaparición al uso, ya que tras un estudio oportuno en el ámbito de la Convención de Nueva York, se llegó a la conclusión de que la capacidad de obrar la tiene todo humano al nacer, pero la jurídica ya entra en el conocimiento de lo que se está haciendo que puede ser modificada por diferentes motivos, entre ellos las enfermedades mentales.

La Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) también aboga por un sistema de protección más flexible y adaptado a las necesidades individuales de cada persona, reconociendo que el apoyo requerido puede variar significativamente de una persona a otra.

2. De las nuevas medidas de apoyo a las personas con discapacidad

Estos procedimientos, regulado en los Arts. 250 y ss del código civil (LA LEY 1/1889), enfatizan la necesidad de garantizar la participación activa de las personas con discapacidad en las decisiones que les afectan, siguiendo un modelo de capacidad jurídica basado en el apoyo y no en la sustitución de la voluntad. A partir de este momento, cualquier falta de capacidad se sustituirá con una salvaguarda del ejercicio de los derechos del afectado y apoyo a los mismos para poder desarrollar completamente esa falta de capacidad, pero siempre basándose en sus propias decisiones. El núcleo principal de la norma se centra en la voluntad del sujeto en todas las decisiones que le afecten, pero como apunte, si bien la lectura de la norma los tilda de «casos excepcionales» considero algo complicado para algunos casos el otorgar tanta importancia a la voluntad del incapacitado ya que según FERNÁNDEZ DE BUJÁN A., las personas consideradas grandes dependientes en atención a patologías psíquicas severas, suponen una tercera parte de las personas con discapacidad, y un número considerable de las mismas (p. Ej. las personas con alzhéimer avanzado o demencia senil) no pueden expresar su voluntad (8) . Es precisamente para este tipo de casos en los que se dan varias formas que detallamos a continuación.

A) Defensor Judicial

Se regula en los Arts. 235 a 236 (menores de edad) y en los Arts. 295 a (LA LEY 1/1889)298 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (en caso de persona con discapacidad). Se trata de la figura que otorga protección a las personas incapaces cuando existe una situación de conflicto por inactividad de los cargos de sus representantes que velan por sus intereses o bien directamente una controversia entre el incapacitado y sus representantes. Es el Juez el que, tras valorar la idoneidad y necesidad del defensor, delimita el contenido de las acciones que debe realizar en interés del incapaz y se caracteriza por su autonomía.

Se diferencia de la tutela o curatela, principalmente, por carecer de carácter estable, siendo establecido este defensor únicamente para el asunto concreto que se establece. Igualmente el mismo deberá rendir cuentas ante el Juez en caso de discrepancias.

B) Guarda de hecho

Se regula en los Arts. 263 del Código civil (LA LEY 1/1889) y 52 de la LJV (LA LEY 11105/2015) y se trata básicamente de dar validez, en caso de que se esté realizando de forma correcta, a que la persona que viene ejerciendo las tareas de cuidado y apoyo del incapaz sea oficialmente la persona con la que el incapaz pueda completar su capacidad jurídica. Se trata de la alternativa más viable y que menos atenta contra los derechos del incapacitado, en caso de que se esté realizando de forma correcta, ya que suele tratarse de un familiar o amigo del incapaz con el que está familiarizado y que por ende impide un cambio de circunstancias en ocasiones traumático para el afectado. Dentro de la casuística, el problema se plantea con especial crudeza en los casos de personas con trastorno mental grave que presentan resistencia a los tratamientos, que no acuden a las citas programadas, etc. (9)

Esta medida de apoyo se extingue cuando se solicite por la persona a la que se presta apoyo que se organice de otro modo; cuando desaparezcan las causas que la motivaron; cuando el guardador desista de su actuación; y cuando a solicitud del Ministerio Fiscal o de la persona que se interese por ejercer el que apoyo de la persona bajo guarda, el Juez lo estime conveniente (10) .

C) Curatela

Regulado en los Arts. 268 a (LA LEY 1/1889)270 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y tras la desaparición de la tutela, se trata de una medida de apoyo por la que una persona o institución presta el apoyo y la ayuda de quien lo precise para completar su voluntad. Habitualmente, esta figura, se realiza para incapaces graves que necesiten ayuda de forma habitual condicionándola únicamente a situaciones de abusividad por parte de los encargados de salvaguardar los intereses y voluntades del incapaz o casos en los que la mejora del incapaz hagan innecesaria la continuación de dicha medida de apoyo.

Esta medida de apoyo, será básicamente asistencial, flexible y salvo en casos excepcionales, no será plena si no más bien acotada a las necesidades personales del incapaz. La regulación establece que se pueden establecer varios curadores dependiendo del ámbito de sus funciones a fin de que no existan conflictos de interés y que cada curador esté mejor capacitado para ayudar a completar la voluntad del incapaz en una función determinada en la que tenga conocimientos oportunos. En todo caso, el curador deberá respetar la voluntad manifestada por el incapaz a fin de actuar conforme a sus deseos en la medida de lo posible y siempre que los mismos no vayan en contra de los intereses del mismo incapaz. El cargo podrá ser retribuido siempre que en el patrimonio del incapaz existan bienes al uso, y el mismo no se extinguirá hasta la muerte del incapaz o la modificación judicial de las mediadas de apoyo oportunas para completar su capacidad.

Dentro de las posibilidades de esta medida de apoyo, se encuentra la «autocuratela», que según LÓPEZ SAN LUIS, R, se define por un lado como una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el potencial beneficiario, una persona física, mayor de edad, menor emancipado o habilitado de edad, en previsión de que se produzca una eventual y futura situación de discapacidad, que requiera apoyo continuado propone la curatela como medida de apoyo necesaria para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, desarrollo de su personalidad y condiciones de igualdad; y, por otro lado, como una situación jurídica de salvaguarda o medida institucional de apoyo, en la terminología del Anteproyecto, en el sentido de que tal declaración de voluntad vincula a la autoridad judicial y genera una situación jurídica de conformidad con la extensión y límites de la resolución judicial que constituya la curatela, regulada por las disposiciones del declarante, por lo declarado en la resolución judicial y lo establecido por la ley (11) . Esta declaración se debe realizar ante Notario e inscribirse en el Registro Civil, al que el juzgador deberá acudir en caso de que el solicitante necesite un curador en el futuro. Igualmente, en la misma declaración pueden citarse tanto a posibles futuros curadores, como excluir a otras personas del ejercicio de esta figura.

D) Facilitador

Por último encontramos esta figura en el artículo 7 bis.2 c) LJV (LA LEY 11105/2015), el facilitador se trata de una persona que, a fin de evitar el agravio que pueda tener una persona con alguna discapacidad, explica a la misma que es un procedimiento judicial, que tiene que hacer en el mismo y sus derechos, encargándose asimismo de comunicar con todos los actores de derecho (Policía, abogados, fiscales, funcionarios judiciales etc….) cual es la mejor forma de comunicarse con el mismo y de que el mismo pueda comunicarse con ellos de una forma correcta.

Su incorporación se extrae del artículo 13 de la Convención para la Protección de las Personas con Discapacidad de 2008, si bien la falta de recursos puede dificultar su implantación.

Todas estas medidas refuerzan la idea de que la reforma legislativa busca un equilibrio entre la protección de las personas con discapacidad y la promoción de su independencia

Todas estas medidas refuerzan la idea de que la reforma legislativa busca un equilibrio entre la protección de las personas con discapacidad y la promoción de su independencia y participación en la sociedad, marcando un paso significativo hacia una justicia más inclusiva y respetuosa de los derechos y la dignidad de todas las personas.

V. Breve mención a la STS (Sala de lo Civil Sección 1ª), núm. 589/2021 de 8 de septiembre

Esta sentencia es relevante por abordar la modificación de la capacidad de obrar y establecer un precedente en la interpretación de las medidas de apoyo a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, destacando la necesidad de una evaluación individualizada y el respeto a la voluntad de la persona afectada. La Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), de Protección de la Persona con Discapacidad entró en vigor en el 3 de septiembre del 2021, y dio lugar a que en esta sentencia del 8 de septiembre ya se entrará a definir un poco su aplicación en el ordenamiento español observando las siguientes apreciaciones:

  • En primer lugar se suprime la posibilidad de modificar judicialmente o suprimir la capacidad jurídica de las personas con discapacidad (Fundamento 43).
  • Elimina la posibilidad de incapacitación y establece los nuevos principios rectores de estos procedimiento que son la autonomía de la persona con discapacidad y que las medidas de apoyo y salvaguardas de sus derechos deben estar basadas en sus deseos y preferencias.
  • Hace referencia a la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) dando lugar a la retroactividad de los procedimientos no finalizados como el de la presente sentencia.
  • Establece la necesidad de medidas de apoyo para el incapaz, pero únicamente para las medidas oportunas a su discapacidad sin limitar otros aspectos de su vida.
  • Establece la discrecionalidad del Juez a la hora de establecer las medidas del curador o cualquier medida de apoyo debiendo tener en cuenta todas las premisas oportunas y centrándose en la medida de lo posible en la voluntad de la persona afectada.
  • En cuanto a la posibilidad de falta de voluntad de las medidas adoptadas por el afectado, «el tribunal debe tener en cuenta la voluntad del afectado, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias del mismo», recordando que «la voluntad contraria a la medida de apoyo en una persona que puede sufrir un trastorno psíquico y mental, puede ser consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad y en base a ello el TS considera justificada la adopción de medida de apoyo aún contra la voluntad de la persona con discapacidad» (12) .

VI. Conclusiones

Del estudio de estas leyes se puede observar un esfuerzo legislativo por construir un marco jurídico más inclusivo y accesible, donde la eficiencia procesal y la protección de los derechos individuales coexisten. Mientras que la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) contribuye a la eficacia del sistema judicial, la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) fortalece los principios de igualdad y no discriminación, asegurando que todas las personas, independientemente de sus capacidades, tenga voz y voto y puedan participar plenamente en la vida jurídica, social y económica del país. La legislación refleja un cambio de paradigma de un modelo de sustitución de decisiones a uno de apoyo en la toma de decisiones, promoviendo la autonomía personal y reconociendo la capacidad de las personas con discapacidad para participar activamente en la sociedad.

A pesar de los avances legislativos, persisten desafíos en la implementación efectiva de la ley, incluyendo la necesidad de formación especializada para los profesionales involucrados y la disponibilidad de recursos para el desarrollo de medidas de apoyo.

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• GUILARTE MARTÍN-CALERO, C., «Comentarios a la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad», 1ª ed., Thomson Reuters Proview, Pamplona, 2021, pp. 471 y ss.

• LÓPEZ SAN LUIS, R., «El principio de respeto a la voluntad de la persona con discapacidad en la Convención de Nueva York (2006) y su reflejo en el anteproyecto por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad». Revista para el Análisis del Derecho, ISSN-e 1698-739X, N.o 2, 2020.

• ALVENTOSA DEL RÍO. J: «Primera STS sobre medidas de apoyo pronunciada después de la publicación de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021): comentario a la STS 589/2021, de 8 de septiembre (LA LEY 147318/2021). Revista Boliviana de Derecho ISSN-e 2070-8157, N.o 33, 2022 págs. 778-799

VIII. Jurisprudencia

• STS (Sala de lo Civil, Sección 1º) núm. 282/2009, de 29 de abril (LA LEY 49525/2009).

• STS (Sala de lo Civil Sección 1ª), núm. 589/2021 de 8 de septiembre (LA LEY 147318/2021)

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