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Instada la ejecución del aval bancario a primer requerimiento entregado por una mercantil a la entidad demandante en el marco de sus relaciones comerciales, el Juzgado de Primera Instancia condenó a la entidad avalista demandada a abonar a la actora la cantidad garantizada. Entendió que la no recepción de la comunicación que le había dirigido la demandante era únicamente imputable a dicha entidad, pues se había hecho en el domicilio indicado en el aval (sucursal que había cerrado pocos días antes) y era la demandada quien, conforme a las exigencias de la buena fe, debía haber comunicado el nuevo domicilio.

Esta sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial (LA LEY 69603/2019), que acogió el recurso de apelación presentado por el banco y desestimó la demanda por falta de notificación de la reclamación, al considerar que fue responsabilidad de la actora no haberlo intentado en cualquiera de las sucursales que la entidad tenía en la misma localidad.

Formulados por la actora un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación, el Supremo declara haber lugar a los mismos y, casando la sentencia recurrida, confirma la dictada en primera instancia.

En lo que se refiere al primer recurso, sostiene que la sentencia de apelación incurrió en incongruencia extra petita al desestimar totalmente la demanda. Explica que, siendo dos los avales reclamados por importes de 15.000 y 66.800 euros, el banco se allanó respecto del primero, por lo que la sentencia de instancia, al reputar procedente la reclamación, condenó a la demandada a pagar ambos avales, el de 15.000 euros, que no era objeto de controversia judicial, y el de 66.800 euros. Remarca que el banco demandado, al apelar, lo que impugnó fue el pronunciamiento de condena relativo al aval de 66.800 euros, ya que la condena al pago del otro aval había quedado fuera de la controversia en apelación. Por ello, señala el TS que la Audiencia, al estimar el recurso de apelación, podía dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, pero no podía anular la condena al pago del aval de 15.000 euros sin incurrir en incongruencia.

En cuanto al recurso de casación, en el que se propugna la validez y eficacia de la notificación de la ejecución del aval que la actora realizó al banco, recuerda la Sala que la demandante le dirigió una comunicación por burofax a la dirección de la sucursal que había otorgado el aval que constaba al final del documento, en la que reclamaba el pago de la suma garantizada, y que tal comunicación no pudo ser entregada porque la oficina había cerrado, aunque en aquel momento la web del banco todavía seguía indicando su existencia.

El Alto Tribunal no comparte el criterio de la sentencia de apelación, que imputó a la propia demandante la responsabilidad de la falta de entrega de la notificación de la ejecución del aval por no haberlo intentado en cualquier otra sucursal.

Considera que, aunque no se había pactado un domicilio para realizar el requerimiento al banco avalista, era lógico que se realizara en la agencia que había otorgado el aval y cuya dirección se reseñaba junto a la firma.

Sostiene que la falta de recepción del requerimiento por el banco no es atribuible a la demandante, sino que fue debida a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues fue ella la que la provocó, aunque no fuera intencionadamente. Indica que está acreditado que la oficina había sido cerrada pocos días antes, pero que no consta que este hecho le hubiera sido notificado a la beneficiaria del aval, ni que la misma pudiera tener un conocimiento de tal circunstancia, pues incluso la web de la entidad bancaria seguía informando de la existencia de esa agencia.

Admite que el requirente recibió un aviso negativo de Correos que certificaba que no había sido posible entregar el burofax a su destinatario por resultar desconocido en la dirección en que debía practicarse. Pero subraya que eso ocurrió en unas fechas muy singulares, el día previo a la Nochebuena, y que el aval vencía 5 días después.

Así las cosas, concluye el Supremo que el requerimiento en cuestión es válido y eficaz, pues se intentó realizar por un medio adecuado (burofax), dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección en la que, según se desprende del tenor del documento de aval, era más razonable hacerlo, y que si no pudo entregarse fue por causas imputables a la propia entidad bancaria, que debe, por tanto, abonar la suma garantizada.

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