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El fenómeno de la proliferación de las plantaciones de marihuana para su ulterior tráfico, integrando un sistema profesionalizado de cultivo al alcance de casi cualquier ciudadano y que se ha extendido por la geografía española durante los últimos años, ha deparado, en la práctica policial y judicial, considerables conflictos relativos a la validez y legitimidad de las primeras diligencias practicadas ante esta modalidad delictiva.

La propia idiosincrasia inherente a este tipo de ilícitos determina que su hallazgo y localización estén sujetos a una rica casuística que puede conllevar la intervención en el mismo de toda suerte de cuerpos policiales. La expansión de estos delitos al interior de domicilios particulares evidencia la necesidad de que la actuación policial esté regida por la más estricta salvaguarda de los derechos fundamentales, y en particular por la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Lo contrario, como es de ver en los muchos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, provocará «ab initio» de la instrucción, un vicio invalidante que generará la impunidad de esta modalidad delictiva por la afectación del resto de diligencias consecuentes, así como una sensación de impunidad que provocará un «efecto llamada» a la delincuencia.

El objeto de este estudio es exponer los distintos escenarios existentes ante el hallazgo de un cultivo de marihuana y analizar, en particular, la validez del consentimiento prestado por el propietario de la plantación para el acceso a su domicilio desde un plano constitucional y jurisprudencial.

Para comenzar, debe recordarse que la inviolabilidad del domicilio se encuentra constitucionalmente protegida (artículo 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)), siendo tres los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha recogido que el domicilio de una persona deja de ser inviolable, a saber: la existencia de una resolución judicial, la flagrancia delictiva y el consentimiento del titular. Y han sido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo los que, a partir del texto del mencionado precepto, han ido perfilando su contenido sobre la base de una interpretación rigurosa y de claros matices restrictivos, en defensa, precisamente, de preservar la esencia de tan relevante derecho.

— Resolución judicial

Ninguna duda asiste a la validez de una entrada y registro amparada por un auto habilitante al efecto. La exigencia de motivación de dicha resolución, convalidada por los requisitos jurisprudencialmente requeridos para ello será la base de su justificación. En el caso de hallazgos de cultivos de marihuana por las fuerzas y cuerpos de seguridad, indicios como el fuerte olor a marihuana, (calificado como «una percepción sensorial; no visual, pero capaz de provocar evidencias tan o más inequívocas que la visión» por la sentencia del TS STS 1459/2023 de 19 de abril), el propio visionado desde el exterior de parte de las plantaciones, ya sea por observación directa o a través de drones, el tapiado generalizado de las ventanas del recinto, la desmesurada existencia de aparatos de refrigeración o la detección de focos caloríficos a través instrumentos especializados, serán el eje sustentador de la decisión.

— Flagrancia delictiva

Respecto a la flagrancia delictiva, la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional (artículo 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)), ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente (i) para impedir su consumación, (ii) detener a la persona supuestamente responsable del mismo, (iii) proteger a la víctima o, por último, (iv) para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito (STS 113/2018, de 13 de marzo). En sentido similar, el Tribunal Constitucional, en la STC 341/1993 (LA LEY 2272-TC/1993), advierte que «esta previa intervención judicial ha sido excepcionada por la Constitución con rigor a través de la noción de "flagrante delito", que no puede entenderse, por ello, a los fines del art. 18.2 C.E. (LA LEY 2500/1978), sino como la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención».

Es decir, a los efectos de los cultivos de marihuana, debemos advertir que la flagrancia, como concepto constitucional, no es equiparable a «conocimiento fundado» o a «constancia», sino que exige una percepción evidente del delito y la urgencia de la intervención policial como requisitos de la la misma, con lo que la simple localización de una plantación de marihuana, por muy evidente y a la vista que esté, no justificará, por sí sola, la entrada y registro en un domicilio amparado en la flagrancia delictiva.

Ahora bien, es factible, y así se ha venido reconociendo jurisprudencialmente, que ante la advertencia policial de que los moradores de un domicilio están procediendo al corte o destrucción de una plantación preexistente, la entrada y registro en el domicilio estará avalada por la flagrancia delictiva en aras a evitar la desaparición de los efectos del delito. En idéntico modo podría extrapolarse dicho supuesto a la destrucción del instrumental o equipamiento necesario para llevar a cabo dicho cultivo.

— Hallazgo casual

Común a los anteriores supuestos, es la posibilidad de que, durante el curso de una injerencia lícita en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ya sea porque así se ha habilitado judicialmente, porque la policía ha actuado en base a la flagrancia delictiva o por cualquier otra razón amparada en la urgencia, y siempre por un delito distinto del que nos ocupa, fuera localizado un cultivo de marihuana. Es lo que jurisprudencialmente viene siendo reconocido como un «hallazgo casual».

Al respecto, el principio de especialidad exigible en el marco de esta clase de injerencias en los derechos fundamentales, demandaría la paralización de la intervención, con la obligación de poner de inmediato dicho descubrimiento en conocimiento de la autoridad judicial a fin de que por ésta se resuelva acerca de la pertinencia, o no, de ampliar la actuación con respecto a esos posibles nuevos delitos en caso de tratarse de una entrada y registro judicialmente validada (sentencias del TS 604/2021, de 7 de julio (LA LEY 99167/2021), y 138/2019, de 13 de marzo (LA LEY 15679/2019)), o bien que autorice un registro exhaustivo en el supuesto de que la entrada inicial se hubiera producido en base a la flagrancia delictiva por un ilícito distinto (sentencia del TS 1459/2023 de 19 de abril).

Esta última sentencia analiza un supuesto en el que la policía interviene a raíz de los avisos recibidos sobre la existencia de un tiroteo en las inmediaciones de la vivienda en cuestión, lo que dio lugar a la localización por los agentes actuantes de un individuo que portaba un arma de fuego y que, a requerimiento de aquéllos, les fue entregada, junto con el cargador, voluntariamente. A su vez, y tras informarles éste de que le habían robado en su vivienda, consintió que los agentes accedieran al inmueble para comprobar lo sucedido. Una vez en su interior, los funcionarios policiales no solo advirtieron la existencia de impactos y casquillos de bala, sino toda una plantación interior de marihuana oculta tras un armario que tenía numerosos impactos de bala, además de otros restos de sustancia estupefacientes en el salón de la casa. Fue a raíz de este hallazgo que los agentes interrumpieron su actuación para interesar la correspondiente autorización judicial.

Pese a la tacha de nulidad invocada por la defensa, se convalida la entrada en la vivienda no solamente por la autorización proferida por el morador de la misma (quien no había sido detenido pudiendo estar justificada su posesión del arma incautada), sino igualmente por la flagrancia delictiva inherente al robo que se había cometido y a la necesidad de inspeccionar el escenario del hecho. Ésta última particularidad determina la necesidad de ubicar en diferente plano la inspección ocular del lugar donde presuntamente se había cometido un tiroteo y la entrada y registro requerida tras el hallazgado de la plantación que se verificó con la necesaria anuencia judicial (pudiendo haber resultado igualmente válido en caso de consetimiento prestado con asistencia letrada).

De forma similar, la sentencia 529/23 de 18 de julio de 2.023 (LA LEY 232293/2023), de la Sección 5ª de la AP de Barcelona, analiza un supuesto en el que el acusado sufrió un robo con violencia en su domicilio del que resultó lesionado, siendo lo sustraído, al parecer, parte de la plantación de marihuana que tenía en el sótano de la vivienda. El acusado fue trasladado inmediatamente a un hospital donde permaneció ingresado hasta el día siguiente, y como sea que los agentes de la autoridad, que entraron en la vivienda, observaron que en el sótano quedaba una plantación de marihuana (que no habría sido sustraída por los autores del robo), decidieron acudir al hospital donde se hallaba ingresado y pedir el consentimiento del acusado, morador de la vivienda (el lesionado), para acceder a su domicilio. Con posterioridad, efectuaron la diligencia policial de entrada y registro «voluntario» en el domicilio del acusado. Tal y como se razona en la meritada resolución, la diligencia carecía de soporte en la flagrancia delictiva, e igualmente, como se verá, el consentimiento había sido obtenido de forma irregular. Se declara la nulidad de la misma con los efectos que ello conlleva sobre el resto de pruebas, considerándose que tenía que haberse obtenido el consentimiento judicial para el registro de la vivienda.

Con idénticos argumentos, la sentencia 40/2.023 de 31 de enero de 2.023 de la Sección 6ª de la AP de Zaragoza, anula la entrada y registro en la que se intervino una plantación de marihuana. En este supuesto, la policía recibió un aviso por la presunta comisión de un delito de amenazas. Al llegar al lugar de los hechos, los agentes se encontraron en la calle con una persona que les indicó que el acusado se hallaba en el interior del inmueble, razón por la que subieron por las escaleras, cruzándose en ese momento con él, quien llevaba consigo un destornillador en la mano y no hacía caso a las indicaciones de los agentes, siendo finalmente reducido. Asimismo, los agentes expresaron que, tras reducir al acusado y llevarlo al exterior del inmueble, decidieron subir a la vivienda donde los moradores les explicaron que el acusado había amenazado con un cuchillo al casero del inmueble, indicándoles que dicha arma se encontraba en el dormitorio del acusado. Aprovechando que la puerta del mismo estaba abierta, y con la intención de aprehender el anterior efecto, los policías accedieron a su interior, comprobando como sobre la cama, además del cuchillo referido, se encontraba también una caja y una bolsa que contenían marihuana en su interior.

A la vista de los anteriores hechos, y partiendo de que efectivamente nos hallamos ante un delito flagrante de amenazas, pues el mismo como ya se ha indicado, acababa de cometerse, el acceso al dormitorio del acusado para intervenir el cuchillo con el que presuntamente se había cometido se debe de considerar como una actuación legítima; pero no así la incautación de la marihuana, pues la misma no guardaba ningún tipo de relación con el delito que se perseguía. Nuevamente la situación demandaría la paralización de la diligencia con la obligación de poner de inmediato dicho descubrimiento en conocimiento de la autoridad judicial a fin de que por ésta se resuelva acerca de la pertinencia autorizar el registro domiciliario.

Finalmente, la sentencia 68/2023, de 4 de febrero de 2.023, de la Sección 3ª de la AP de Santander, valida la entrada y registro llevada a cabo por la policía, tras verificar los bomberos, en la extinción de un incendio, la posible existencia de una plantación de marihuana en el interior de un ático. Efectivamente, el inicial consentimiento prestado por el morador para el acceso al inmueble (válido desde el prisma de una entrada inicial), se torna en insuficiente desde el momento en que localizan la meritada plantación. Ello determina que se detenga al individuo, se le informe de sus derechos, y en presencia de letrado designado particularmente, se solicite su consentimiento para continuar con el registro.

— Consentimiento

Seguramente la cuestión más controvertida en la práctica y que mayores problemas ha generado será el de las condiciones y validez del consentimiento otorgado en un registro domiciliario. La sentencia del TS 440/2018 especifica con riqueza de detalles todo lo relativo al consentimiento validante de la entrada y registro. A partir de la misma, integraremos los requisitos que deben tenerse en cuenta para dar validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario con las peculiaridades del supuesto objeto de estudio:

a) Que esté otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar;

b) Que esté otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial.

En este sentido, la STS 234/2016 recuerda que «es doctrina reiterada que cuando un sujeto se halle detenido, resulta obligatoria la asistencia de un Letrado para que sea válido el consentimiento prestado para que la Policía practique un registro en su domicilio, y ello porque no puede considerarse plenamente libre el consentimiento prestado en atención a lo que se ha venido considerando la "intimidación ambiental". Se produce una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y de defensa, y la consecuencia es la nulidad ex art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (no es necesario que exista una entrevista previa entre ambos)».

La cuestión más controvertida, dada la particularidad de la materia, reside en los supuestos en el que la petición de autorización para llevar a cabo una entrada y registro se produce una vez la policía tiene ya indicios significativos de que en el interior del domicilio se está cultivando marihuana. Ante dicha evidencia, debemos plantearnos si la asistencia letrada debe depender única y exclusivamente del momento exacto en el que la polícia practique la detención (con lo que si lo hace a posteriori no sería necesaria), o si por el contrario ha de valorarse la carga indiciaria existente en ese momento para valorar si, de facto, la misma justifica la designa de abogado desde el momento de prestar dicho consentimiento (habida cuenta de que existe una imputación delictiva formal).

A pesar de que encontramos pronunciamientos jurisprudenciales que avalan la primera tesis y que anudan la designa de letrado a la materialización física de la detención (véase la sentencia 595/23 de 26 de septiembre de 2.023 de la Sección 10ª de la AP de Barcelona, o el auto 225/23 de 23 de mayo de 2.023 (LA LEY 265502/2023) de la Sección 8ª de la AP de Cádiz), la tesis mayoritaria aboga por valorar los indicios existentes en el momento de prestar el consentimiento.

Resulta particularme ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo 6/2.021 de 13 de enero (LA LEY 115/2021), la cual invalida el consentimiento prestado por el titular, señalando que, «desde este momento, al menos, no podía ya negarse la existencia de indicios de la posible comisión por parte de Fidel, —quien, insistimos, se encontraba entonces privado de libertad—, de un delito contra la salud pública. Y así lo advirtieron los propios agentes quienes, nuevamente según resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, procedieron a informarle de que "tendrían que abrir diligencias por presunto delito contra la salud pública", así como a solicitarle su consentimiento para la práctica de la entrada y registro en su vivienda. Así pues, desde este momento al menos, la detención del acusado, practicada en origen con la exclusiva finalidad de proceder a su identificación, pasó a convertirse materialmente en una detención preventiva en el marco de una investigación penal, sin necesidad para ello de que se produjera al respecto una declaración litúrgica, solo dependiente de la voluntad de los agentes, quienes prefirieron esperar para proclamarla formalmente a la práctica de la entrada y registro, eludiendo el engorroso trámite de esperar para ello, sin que ninguna objetiva urgencia lo justificara, a la presencia del letrado del detenido que pudiera validar el consentimiento de éste o, en caso de no haberlo prestado, al dictado, si procediera, del correspondiente mandamiento judicial. Es notorio, en definitiva, que la situación de Fidel, privado de libertad materialmente en el marco de una investigación penal resulta en todo equivalente a la detención preventiva, siendo así que, conforme a la jurisprudencia citada, la prestación de su consentimiento a los efectos de practicar la entrada y registro, en ausencia de su letrado, no resulta válida, como no lo es tampoco el resultado de dicha diligencia, al haber sido vulnerados sus derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y a la defensa».

En la jurisprudencia menor encontramos casos similares en sentencias como la 573/2022 de 3 de octubre de 2022 y la 22/2023, de 9 de enero de 2.023, ambas de la Sección 9ª de la AP de Barcelona, en las que se aprecia que la existencia de indicios razonables de la existencia en la vivienda de una plantación de marihuana indoor, como son los consistentes en el fuerte olor a cannabis procedente de la misma, los ruidos de la maquinaria propia de una plantación indoor de cultivo intensivo de marihuana, y el consumo eléctrico desproporcionado en la vivienda, al margen de que no vayan acompañados de una imputación formal de delito, sí que suponen una imputación material que exige que al morador hubiera tenido que designársele abogado para poder prestar el consentimiento a la entrada y registro.

La sentencia 794/2019 de 29 de noviembre de 2019, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, siguiendo la misma línea, anula el consentimiento prestado señalando que «ante la concurrencia de indicios de la posible existencia de una plantación de marihuana (consta en las diligencias que los agentes observaron dos tubos que salían desde una ventana al exterior y que desprendían un fuerte olor a marihuana, por lo que directamente le preguntaron a Joaquín si tenía algún tipo de cultivo), y, por tanto, ante la posible comisión de un delito contra la salud pública, los agentes deberían haberse limitado a preguntar a los moradores sobre su relación con la casa y una vez constatado que vivían allí proceder, si no consideraban oportuno detenerles, a informarle de la existencia de indicios de la posible comisión de un delito contra la salud pública y de los derechos que como su posible autor le asistían, como el derecho a no declarar, a no confesarse culpable y a ser asistidos de Letrado».

Por último, resulta significativo, por la peculiaridad del supuesto, hacer mención a la sentencia 189/2023 de 8 de marzo de 2.023 de la Sección 5ª de la AP de Barcelona, que valida plenamente el consentimiento prestado por un morador frente al que existe una imputación delictiva formal, pero en la que el letrado particular designado manifiesta, y así hace constar la policía, que no puede acudir presencialmente al lugar. Con carácter previo a dicho consentimiento, el letrado ha hablado reservadamente por teléfono con sus clientes, y los agentes han informado igualmente al abogado de los hechos y del consentimiento requerido.

c) Que se refleje por escrito para su constancia indeleble, ya se preste el consentimiento oralmente o por escrito;

d) Debe otorgarse expresamente. Aunque el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) autoriza el consentimiento presunto, este artículo ha de interpretarse restrictivamente pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios, tanto de no oposición, cuanto y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada;

e) Que se otorgue en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias. De lo contrario carece de valor;

f) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones acerca del alcance que el consentimiento otorgado por solo uno de los varios moradores de la vivienda puede proyectar sobre la legitimidad de la entrada en la misma. Así, por ejemplo la Sentencia 63/2020, de 20 de febrero, recuerda que «el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, no quien ostenta la titularidad formal, lo que hace que el titular de una vivienda a efectos de ser calificado de "interesado" en el registro es el inquilino y no el dueño del inmueble arrendado. Dicho de otro modo, la condición de interesado la ostentan quienes desarrollan allí sus actividades vitales».

La sentencia 968/2010, de 4 de noviembre (LA LEY 199012/2010) ha reflejado también que «la presencia de cualquiera de los "interesados" o titulares domiciliarios en el sentido del art. 569 LECRIM (LA LEY 1/1882) impide hablar de nulidad, pues el Tribunal Constitucional, a efectos de establecer si puede otorgar válidamente el consentimiento la cotitular del domicilio conviviente con el investigado, distingue la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la titularidad para autorizar la entrada y registro. Mientras la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria corresponde a cada uno de los moradores, la posibilidad de autorizar la entrada y registro está conferida a cualquiera de los titulares del domicilio. Consiguientemente, dejando a salvo las situaciones de contraposición de intereses entre el titular del derecho a la intimidad y el titular de la facultad de autorizar, la presencia en la diligencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de la ocupación (refrendado por fe pública judicial). Nuestro sistema de garantías no incluye como presupuesto legitimante del registro la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (véanse sentencias 751/2006, de 7 de julio (LA LEY 77307/2006), 472/2008, de 24 de julio, 777/2009, de 24 de junio (LA LEY 125369/2009) , 967/2009, de 7 de octubre (LA LEY 191987/2009); 17/2014, de 28 de enero, entre muchas otras)».

Igualmente, la Sentencia 423/2021, de 19 de mayo, precisa también que «la autorización debe otorgarse por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical. En este sentido, el Tribunal Constitucional (STC 54/2015, de 16 de marzo (LA LEY 45449/2015)) tiene proclamado que en los supuestos en que haya varios moradores en el domicilio que se quiere registrar, será suficiente con el consentimiento de uno de ellos para la práctica de la diligencia de entrada y registro, pues la convivencia presupone una relación de confianza recíproca, lo que implica aceptar que aquel con quien se convive puede llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir el resto de personas que habitan en él. No obstante, como excepción, el Tribunal reconoce a cada residente una facultad de exclusión cuando los co-moradores tengan intereses contrapuestos (STC 209/2007 (LA LEY 154004/2007)), en cuyo supuesto la policía necesitará de la autorización del co-morador investigado».

La sentencia 548/2023 de 5 de julio (LA LEY 147515/2023) analiza un supuesto de entrada y registro con consentimiento prestado por uno de los moradores con interés contrapuesto al del investigado. Aquél fue prestado por la pareja del investigado, quien acababa de denunciarle como consecuencia de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y aprovechando que el investigado se encontraba detenido y que los agentes le habían intervenido un manojo de llaves que permitía acceder al sótano. La mujer reconoció que tenía expresamente prohibido acceder al mismo y que sabía que en el sótano (en comunicación interna con la vivienda), el investigado guardaba la droga con la que traficaba. El Tribunal Supremo concluye que la entrada en el sótano se produjo en términos constitucionalmente inaceptables, en ausencia de consentimiento del acusado

g) Debe ser otorgado para un asunto concreto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos;

h) No requiere en ese caso las formalidades recogidas en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) respecto de la presencia del Secretario Judicial. La autorización puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que inequívocamente denoten un consentimiento prestado, de modo claro e indudable.

CONCLUSIONES

1. En la localización de plantaciones de marihuana, la entrada y registro autorizada a través de resolución judicial estará fiscalizada por los mismos requisitos que en cualquier otro supuesto, resultando elementos indiciarios de la existencia del delito, entre otros, el fuerte olor a marihuana, el propio visionado desde el exterior de parte de las plantaciones, ya sea por observación directa o a través de drones, el tapiado generalizado de las ventanas del recinto, la desmesurada existencia de aparatos de refrigeración o la detección de focos caloríficos a través instrumentos especializados.

2. En estos supuestos, la flagrancia delictiva únicamente operará ante la advertencia policial de que los moradores de un domicilio están procediendo al corte o destrucción de una plantación preexistente, o en su caso a la destrucción del instrumental o equipamiento necesario para llevar a cabo dicho cultivo.

3. Ante un hallazgo casual de una plantación operada en el seno de una entrada y registro inicialmente validada o consentida, deberá solicitarse autorización judicial (o extensión de la ya concedida), o en su caso consentimiento del morador con asistencia letrada.

4. Es válido el consentimiento prestado para el acceso a una vivienda cuando existan sospechas de la existencia, en su interior, de una plantación de marihuana, consentimiento que se verificará atendiendo a la exigencias jurisprudenciales al respecto.

5. Ahora bien, ante la localización de una plantación de marihuana, o en el caso de existir una evidencia notoria «ex ante» de la existencia de cultivo de marihuana, será indispensable la asistencia letrada para que dicho consentimiento sea eficaz.

6. Cuando sean varios los moradores de una vivienda, será válido el consentimiento prestado por cualquier de ellos para aprobar la entrada y registro, siempre y cuando no existan entre ellos intereses contrapuestos.

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