El Supremo anula la sentencia de la Audiencia de Murcia que absolvió a la pareja acusada por delito de apropiación indebida por la falta de legitimación de la acusación particular, en aplicación de la excusa absolutoria regulada en el art. 103 LECrim. (LA LEY 1/1882), que incluye la limitación para la acción penal entre familiares, y ordena retrotraer las actuaciones al juicio oral para su celebración de acuerdo con las normas procesales para el ejercicio de la acción penal por las acusaciones.
Seguido un proceso civil por disposiciones indebidas del patrimonio de un discapaz, al tiempo de la personación de la acusación particular, y en virtud de respectivos divorcios de los dos acusados, tanto por la separación de hecho, derivado de la situación vegetativa de la persona tutelada, como por el posterior divorcio, las dos hermanas ya no forman parte del grupo familiar a los efectos de poder constituirse como acusación particular.
Dictada sentencia absolutoria en la instancia, las dos hermanas del discapaz, articulan su recurso alegando que la separación de hecho de los cónyuges propiciada porque se que inicia una relación sentimental con el cuñado, el otro acusado, es determinante porque añade un "plus" de repulsión, rechazo y repugnancia a las acciones llevadas a cabo por los acusados.
Refieren que las disposiciones de dinero se llevaron a cabo por quien entonces era la tutora (esposa del incapaz) y el marido de la hermana del incapaz, y que la condición en que se produce la apropiación indebida, no lo es la esposa del incapaz sino en su condición de tutora y representante del mismo, por lo que se está ante un supuesto en el que una persona realiza actos de disposición en beneficio propio y en perjuicio de su cónyuge, y además tutelado por ella por lo que la limitación del art. 103 LECrim. (LA LEY 1/1882), no es aplicable porque, al tiempo del ejercicio de la acción penal, no existía la relación parental que limitaba su ejercicio.
El Supremo estima el recurso y adapta las excusas absolutoriaspor razón de matrimonio a la realidad social y completa su doctrina en cuanto a que cualquier delito cometido entre cónyuges, en ausencia de los presupuestos que justifican la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP (LA LEY 3996/1995), puede ser perseguida por la víctima, sin limitaciones y ahora señala que la limitación para ejercer la acción penal contra el cónyuge no rige para las parejas ya disueltas, o en trámite de separación.
La discordancia entre el art. 103 de la LECrim (LA LEY 1/1882) y el art. 268 CP (LA LEY 3996/1995) se solventa atendiendo a la realidad existente al tiempo de la aplicación del precepto procesal, es decir, al tiempo de la constitución de la relación jurídica procesal, de manera que las limitaciones surten efecto respecto a las relaciones parentales descritas en el art. 103 LECrim (LA LEY 1/1882) y el art. 268 CP (LA LEY 3996/1995), por su parte, dará lugar a la exención de la responsabilidad penal respecto de hechos que, aun siendo típicos antijurídicos y culpables no sean penados por la concurrencia de la excusa absolutoria.
Una interpretación conjunta supone que en los delitos respecto a los cuales se señalan restricciones a la legitimación de ciertos parientes para el ejercicio de la acción penal, se sitúan en la relación parental existente, de manera que los delitos cometidos, vigente la relación parental, no admiten que en su persecución puedan ejercitar acciones penales quienes se hayan ligados por esa relación parental. Pero en el presente caso, en el que se ejercitan acciones penales contra quien había sido la mujer del hermano, en situación de discapacidad, y contra quien había sido marido de una de las personas que ejercitan la acción penal, el juicio se ha seguido, con la personación y actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no existe, dadas las crisis de pareja al tiempo del ejercicio de la acción penal, por lo que debió estimarse correctamente constituida la relación procesal y legitimadas para el ejercicio de la acción penal.
La estimación del recurso por el Supremo tiene el efecto de retrotraer las mismas al inicio del juicio oral para la celebración del juicio de acuerdo en las normas procesales con ejercicio de la acción penal por las acusaciones, pública y particular.