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I. El marco normativo

Para ubicarnos normativamente, es fundamental acudir en primer lugar a nuestro texto constitucional. Conforme al art. 16 CE (LA LEY 2500/1978): «1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». Se establece así un matiz fundamental, al apostar la CE más por la aconfesionalidad del Estado que por su laicidad. De este modo, si bien ninguna religión tiene carácter estatal (apartado tercero del precepto transcrito), lo cierto es que tampoco se aboga por una separación total entre Estado y religiones. De tal manera que «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

En este contexto de aconfesionalidad, se entienden mejor las previsiones de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) (LA LEY 2030/1979) y el Reglamento Penitenciario (RP) que la desarrolla. Comenzando por la norma legal, el art. 3 de la misma determina con carácter general que: «La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza. En consecuencia: Uno. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. Dos. Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión. Tres. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones. Cuatro. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos. Cinco. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre».

De manera específica para las comunicaciones y visitas, el art. 51 del mismo texto legal, establece la posibilidad de comunicar con representantes de la religión que la persona privada de libertad elija. En concreto: «1. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento. 2. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo. 3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente. 4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento. 5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente».

Finalmente, el Capítulo IX de la LOGP (LA LEY 2030/1979), sobre asistencia religiosa, reconoce en su art. 54 que «la Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse».

Por su parte, el RP desarrolla las previsiones anteriores con algunas precisiones adicionales. Primero, en su art. 4 se enumeran los derechos de las personas privadas de libertad, destacando la no discriminación con independencia de la religión que se profese. Así: «La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. En consecuencia, los internos tendrán los siguientes derechos: a) Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas. b) Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros. c) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. d) Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo. e) Derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación. f) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria. g) Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles. h) Derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación. i) Derecho a participar en las actividades del centro. j) Derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el Capítulo V del Título II de este Reglamento. k) Derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria. 3. Estos derechos y otros que puedan derivarse de la normativa penitenciaria, se podrán ejercer a través de las tecnologías de la información y comunicación, en función de las posibilidades materiales y técnicas de cada centro penitenciario. En el ejercicio de dichos derechos mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, se deberán respetar en todo caso los principios vigentes en cada momento en materia de seguridad digital y protección de datos, así como las normas de régimen interior del centro penitenciario» (2) .

De manera más concreta y con alto impacto en el devenir diario, dadas las consecuencias que el ejercicio de una religión puede tener en la alimentación, el art. 226 del RP recoge que: «1. En todos los Centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación convenientemente preparada, que debe responder a las exigencias dietéticas de la población penitenciaria y a las especificidades de edad, salud, trabajo, clima, costumbres y, en la medida de lo posible, convicciones personales y religiosas. 2. La alimentación de los enfermos se someterá al control facultativo. 3. En los Centros donde se encuentren niños acompañando a sus madres se proveerán los medios necesarios para la alimentación de cada menor conforme a sus necesidades, de acuerdo con las indicaciones del servicio médico».

Por último, en desarrollo del art. 54 de la LOGP (LA LEY 2030/1979), el art. 230 del RP, sobre libertad religiosa, establece que: «1. Todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas. En los Centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos religiosos. 2. Ningún interno podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa. 3. La Autoridad penitenciaria facilitará que los fieles puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del Centro y los derechos fundamentales de los restantes internos. 4. En todo lo relativo a la asistencia religiosa de los internos se estará a lo establecido en los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas».

Vista la norma, veamos cómo se manifiesta en la práctica, con algunos ejemplos que extraemos del devenir diario en un centro penitenciario.

II. Algunos ejemplos prácticos

1. La libertad religiosa en el contexto del art. 25.2 CE

La primera manifestación de esta configuración normativa de la relación entre Estado —vía Administración Penitenciaria— y religión, lo constituye la concesión de subvenciones a diferentes entidades religiosas con participación en el día a día penitenciario (3) . En segundo lugar, también destaca la frecuente realización de salidas programadas del art. 114 RP, vinculadas a la realización de actividades relacionadas con una religión en concreto. De acuerdo con dicho precepto: «1. Para la realización de actividades específicas de tratamiento podrán organizarse salidas programadas destinadas a aquellos internos que ofrezcan garantías de hacer un uso. 2. En todo caso, los internos serán acompañados por personal del Centro penitenciario o de otras instituciones o por voluntarios que habitualmente realicen actividades relacionadas con el tratamiento penitenciario de los reclusos. 3. Los requisitos necesarios para la concesión de salidas programadas serán los establecidos para los permisos ordinarios de salida en el artículo 154 de este Reglamento. 4. Las salidas programadas serán propuestas por la Junta de Tratamiento, que solicitará la aprobación del Centro Directivo y la posterior autorización del Juez de Vigilancia en aquellos supuestos en que la salida, por su duración y por el grado de clasificación del interno, sea competencia de este órgano judicial. 5. Como regla general, la duración de las salidas programadas no será superior a dos días y, en ningún caso, se computarán dentro de los límites establecidos para los permisos ordinarios en el artículo 154. 6. En las salidas programadas se adoptarán en cada caso las medidas oportunas referentes a la forma y medio de traslado, así como las medidas de seguridad correspondientes». Como mero ejemplo de este tipo de salidas programadas, el supuesto de las personas privadas de libertad que realizan el Camino de Santiago acompañados por profesionales penitenciarios y voluntarios. En estos casos, y si bien es cierto que, para darle cauce normativo, se vincula una actividad ligada a la religión con el desarrollo del tratamiento mediante la realización de una salida programada, también lo es el hecho de que el concepto de tratamiento ha de entenderse de modo amplio, como actuación tendente al libre desarrollo de la persona presa. Esto es, producto de esa aconfesionalidad del Estado, la Administración Penitenciaria no desarrolla programas de intervención religiosa, general o específica, sino que simplemente pone los cauces para que ese sentir religioso, en caso de existir, pueda manifestarse del modo que la persona privada de libertad elija. Para ello, es fundamental, con una población penitenciaria diversa, que esos cauces sean también lo más diversos posibles (4) .

2. La libertad religiosa como posible elemento discriminador

Como tercer ejemplo práctico de la incidencia de la religión en los centros penitenciarios, destacamos un auto relativamente reciente, en el que se analiza un conflicto de régimen interior desde la perspectiva del derecho a la libertad religiosa. Su análisis nos permite situarnos en la otra cara de la moneda, evaluando el factor religioso, no tanto como algo a posibilitar, sino como factor de discriminación. Se trata del AAN de 03.06.21, que analiza una posible vulneración del derecho a la intimidad y de libertad religiosa. Comenzando por sus antecedentes de hecho: «Primero. El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2020 por el que desestimaba la queja del interno del Centro Penitenciario de A Lama N.B. por vulneración de su derecho a la intimidad. En fecha 9 de febrero de 2021, el citado órgano jurisdiccional acordó no aclarar la citada resolución, tras la petición efectuada por la defensa. Segundo. Por la Letrada del ICAM D.ª María, formuló recurso de apelación contra la citada resolución por entender no ajustada a derecho dicha resolución, y perjudicial para los intereses del interno. Tercero. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste mediante escrito con fecha de entrada de 23 de febrero de 2021 interesó su desestimación. Cuarto. Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución».

Los fundamentos de derecho para la desestimación de la queja, son los siguientes: «Primero. Efectúa el recurrente una serie de alegaciones ajenas al contenido de la queja formulada, más relacionadas con su experiencia personal en prisión manifestadas a través de su defensa. A continuación, en segundo lugar, alude a que fue sacado de su celda sin aviso alguno para ser identificado, siendo obligado a descalzarse para enseñar y fotografiar los signos de sus rezos musulmanes en los empeines de sus pies. Entendiendo, que dicha actuación debió haber sido llevada a cabo tras la correspondiente autorización judicial, ya que vulnera el derecho a la intimidad del artículo 18 CE (LA LEY 2500/1978) y el derecho a la libertad religiosa y a no ser identificado por profesar una religión del artículo 16 CE. (LA LEY 2500/1978), solicitando 100 euros en calidad de daños morales. Segundo. El recurso debe ser desestimado. Es evidente la existencia del derecho a la intimidad del interno, qué en materia penitenciaria, entre otros, y que viene reconocido entre otras consideraciones por el derecho que tiene a ser identificado por su nombre, y no como un número (arts. 3.4 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 51). El artículo 4.2 b) RP que recoge el catálogo de derechos de los internos, indica que los internos tienen derecho a que: "se preserve su dignidad, así como intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tiene derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros". A la hora de resolver el presente recurso, es preciso tener en cuenta, como señala la STC 170/1996 (LA LEY 10828/1996) la relación de sujeción especial que vincula al recluso con la Administración, cuando afirma que "...Dado que la lesión denunciada habría sido inferida por la Administración Penitenciaria a un interno, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica que surge con motivo del internamiento en un Centro Penitenciario se caracteriza, en lo esencial, del siguiente modo: el recluido adquiere un específico status jurídico del que destaca su sometimiento al poder público ejercido por la Administración Penitenciaria, la cual tiene encomendado, además de la reeducación y reinserción social de los penados, la retención y custodia de los detenidos, presos y penados (art. 1 L.O.G.P. (LA LEY 2030/1979)), cuidando de garantizar y velar por la seguridad y buen orden del establecimiento (arts. 18 , 26 d ), 29.2 , 41.1 , 43.4, etc. L.O.G.P (LA LEY 2030/1979)); esta relación de sujeción especial ha de ser entendida, como ha destacado este Tribunal (SSTC120/1990, 137/1990, y 57/1994), en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales; se origina, en suma, un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el interno, cuyo contenido y ejercicio diseña la legislación penitenciaria...". Tercero. En el caso que ahora nos ocupa, ante la queja formulada por el interno, el centro penitenciario especifica que todos los internos son informados de manera personal y directa de la finalidad y ninguno de los afectados opuso el menor problema, salvo en el caso de este interno, que en un primer momento se negó a dejarse fotografiar señales características. Esta actuación, se desarrolla bajo un protocolo concreto: foto de frente y de perfil así como de cualquier elementos significativo del que se tenga conocimiento por observación directa o que libremente manifieste el propio interno al ser requerido y que sirva para una correcta identificación (tatuajes a tinta, cicatrices, escaras, características destacadas, marcas de nacimiento, o adquiridas, etc...). También se comprobó de forma visual que no hubiese modificaciones que afectasen a la identificación dactilar y de haber sido así, se hubiera procedido a una nueva realización de esa identificación. En un oficio anterior del Centro Penitenciario de 1 de diciembre de 2020, ya se indicaba que se trataba de una reseña fotográfica actualizada a varios internos del Módulo 14 (primer grado), que se llevaba a cabo la misma respetando de forma escrupulosa la dignidad como la intimidad del interno, previa información a los internos, y siguiendo un protocolo concreto, como se ha descrito. Por tanto, aquella actuación no se llevó a cabo con la finalidad que el recurrente pretende, en tanto que las convicciones religiosas o filosóficas gozan de especial protección conforme al artículo 8.1 RP (5) (art. 54 LOGP (LA LEY 2030/1979)) y la correcta y necesaria identificación de las personas internas en un Centro Penitenciario resulta evidente. Como incide el informe de fecha 15 de febrero de 2021, reiterado posteriormente, tras la petición de nueva información por este Tribunal mediante providencia de 13 de abril de 2021, no cabe hablar en este caso concreto de un "colectivo específico de reclusos", sino a una identificación de los internos propia del sistema penitenciario, a fin de distinguir a los internos respecto de otros de similares o parecidos rasgos físicos, siendo esta diferenciación cierta y no otra la finalidad de los sistemas de identificación, como lo sería un tatuaje de cualquier tipo en cualquier parte del cuerpo o una cicatriz significativa. Ni es un rasgo privativo del medio penitenciario ni le coloca en una categoría especial de internos ni menoscaba sus derechos de acceso a servicios o beneficios penitenciarios, ni presupone un grado de clasificación, una ubicación modular o un tratamiento diferenciado al de cualquier otro interno en su misma situación procesal/penal/ o penitenciaria. Nada de ello se ha acreditado por el recurrente. No existe constancia, ni dato objetivo alguno, más allá de las meras manifestaciones gratuitas de la defensa, de que se le obligase a descalzarse para enseñar y fotografiar los signos de sus rezos musulmanes en los empeines de sus pies. Ni consta tal actuación, ni menos aún que aquella se hubiera llevado a cabo con intención de menoscabar la libertad religiosa del interno. Por último, y en consecuencia con lo expuesto, procede rechazar, asimismo, la desubicada petición de daños morales que lleva a cabo la defensa en su escrito de recurso, ya que ni es el momento procesal para ello, ni el este Tribunal es competente parta adoptar tal decisión, todo ello al margen, de que aquella carezca de base fáctica alguna que la sustente». En consecuencia, en la parte dispositiva de la resolución se acuerda: «Desestimar el recurso de apelación formulado por la defensa del interno del Centro Penitenciario de A Lama N.B., contra el auto de 16 de diciembre de 2020 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, por el que acordaba desestimar la queja instada por aquél, por vulneración de su derecho a la intimidad; y en consecuencia, se ratifica íntegramente la citada resolución, rechazándose la petición de indemnización por daños morales en aquel contenida».

Como vemos, se trata de un supuesto complejo, en el que la posible incidencia sobre el derecho a la intimidad y la libertad religiosa se deriva a la necesaria identificación fidedigna de la persona privada de libertad, de acuerdo con el art. 18 del RP (6) . Sin embargo, y con independencia de la conclusión a la que llega el auto, sí que se adolece de déficits de fundamentación típicos del control de la actividad administrativa. De un lado, el uso de la relación de sujeción especial como mantra limitador de derechos, en lugar de referir y aplicar el canon de constitucionalidad en el sentido que el TC viene reclamando cuando están en juego derechos fundamentales (7) . De otro, situar la carga de la prueba en el interno administrado, que, a juicio del tribunal, no acredita nada de lo que refiere. Recordando lo que el AAN recoge, «no existe constancia, ni dato objetivo alguno, más allá de las meras manifestaciones gratuitas de la defensa, de que se le obligase a descalzarse para enseñar y fotografiar los signos de sus rezos musulmanes en los empeines de sus pies. Ni consta tal actuación, ni menos aún que aquella se hubiera llevado a cabo con intención de menoscabar la libertad religiosa del interno». Aspecto que además se contradice con los informes enviados por el centro penitenciario de los que se infiere que esas fotografías efectivamente se han llevado a cabo. Como reiteradamente viene reclamando tanto el TEDH y el TC, es necesario que los órganos judiciales de control de la actividad administrativa adopten una actuación proactiva en la investigación de lo que sucede en las cárceles (8) . Máxime si nos encontramos en quejas cuya tramitación carece de todo procedimiento formal adecuadamente normativizado, como sucede en el ámbito penitenciario (9) . Y como adelantábamos, todo ello con independencia del resultado. De este modo, lo mismo se podía haber concluido, tras solicitar la confirmación de la existencia o no de la foto y de la finalidad meramente identificativa de la misma.

III. Conclusiones

Tal y como se ha expuesto, la relación entre Estado y religión existe. Pero existe, se da y se desarrolla en el necesario marco plural que caracteriza toda sociedad moderna. Si las personas privadas de libertad conservan sus derechos en la medida en que son compatibles con la ejecución de la condena (art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978)), la Administración ha de facilitar, dentro de la lógica de sus posibilidades, que el ejercicio de la libertad religiosa tenga cabida en los centros penitenciarios. Un ejercicio que, en todo caso y como destaca la normativa, ha de ser voluntario y de elección absolutamente libre entre las diferentes posibilidades existentes. Un ejercicio que, a su vez, en ningún caso ha de llevar aparejado un trato penitenciario diferente del propio que se otorgue al resto de internos.

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