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Se adoptan un conjunto de medidas que pretenden reforzar la seguridad jurídica en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística y que, básicamente, de tres tipos:

- Las relacionadas con la naturaleza jurídica de estos instrumentos de ordenación, en los que no se discute que existan previsiones normativas, pero que se caracterizan por la existencia de multitud de actos ejecutivos, de planos y documentos de información, que disponen de una programación temporal y financiera en los casos en los que así se demanda por su legislación aplicable y otros muchos aspectos que difícilmente pueden separarse al arrojar un resultado inescindible en la ordenación y el posterior desarrollo del modelo territorial y urbanístico adoptado. Especial relevancia presentan los numerosos y heterogéneos informes de carácter sectorial y la evaluación ambiental estratégica, que otorgan una complejidad extraordinaria, tanto cuantitativa, como cualitativa, a los procedimientos de tramitación y aprobación.

- Las que, atendiendo a sus particularidades, establecen un régimen legal especial que tiene en cuenta cuáles son los vicios específicos de procedimiento, deslindando, dentro de ellos, los que tienen verdadera trascendencia, globalidad o relevancia como para determinar la nulidad de pleno derecho de todo o parte del instrumento de ordenación, de aquellos otros que, por no reunir dichas características, permitirían su convalidación o subsanación, con evitación de anulaciones desproporcionadas. En esa misma línea se establece un plazo propio para la impugnación indirecta de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística cuando ésta atienda a motivos estrictamente formales que, de acuerdo con esta ley, no tengan la consideración de sustanciales. Plazo que no podrá superar los cuatro años, a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

Adicionalmente se establece el régimen de impugnación mediante la acción pública cuando se trata de vicios estrictamente formales, a los que se exige, de manera congruente con los objetivos de esta ley, que tengan relevancia e influencia sobre los aspectos sustantivos de los instrumentos de ordenación. Todo ello en un nuevo marco actualizado de esta institución que demanda principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, ampliamente afianzados, como son su ejercicio diligente, de buena fe y en defensa de los intereses generales a los que responde.

- Las que favorecen un mejor tratamiento, en el ámbito estatal, de los informes sectoriales que deben incorporarse en el procedimiento de tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, reconociendo así que son una parte, conjuntamente con el resto de los informes sectoriales de otras Administraciones Públicas, del problema que requiere solución.

Modificaciones:

  • TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (LA LEY 16530/2015), aprobado por Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre: modifica el artículo 4, la letra f) del artículo 5, el apartado 4 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 38 , el título y el contenido del artículo 55, los artículos 62 y 64 y la disposición adicional tercera; y se adicionan los nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 47, un nuevo apartado 6 al artículo 68, una nueva disposición adicional décima cuarta y un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria tercera
  • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LA LEY 43/1954): modifica el apartado 5 y se adiciona un apartado 6 al artículo 54.

La ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El régimen de invalidez establecido para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y para los actos dictados a su amparo, será de aplicación a los aprobados definitivamente con anterioridad a su entrada en vigor siempre que, a dicha fecha, no hubieran sido objeto de impugnación, en vía administrativa o contencioso-administrativa.

Pueden acceder al texto completo del Proyecto de Ley EN ESTE ENLACE.

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