Cargando. Por favor, espere

Portada

Las partes en el litigio principal celebraron un contrato de crédito al consumo, acordando que si el cliente adquiría uno o varios servicios accesorios, cuyo régimen se detallaba en las condiciones generales del contrato, se le permitía, con ciertas condiciones, modificar del plan inicial de devolución del crédito, aplazando o reprogramando el pago de mensualidades.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tiene carácter abusivo la cláusula de un contrato de crédito que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad.

El anexo de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden declararse abusivas, entre las que figuran aquellas que tengan por objeto o por efecto obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas.

Por tanto, no se refiere a una cláusula de un contrato de crédito que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito. En estos supuestos es al profesional a quien se le impone una obligación que debe cumplir como contraprestación de la cantidad satisfecha por la mayor flexibilidad que se brinda al consumidor en la ejecución del contrato.

Ello no significa que tal cláusula no pueda considerarse abusiva, a efectos del art. 3.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), si no se ha negociado individualmente y, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Por su parte, el art. 4.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa.

En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la cláusula que permite al consumidor aplazar o reprogramar las mensualidades del crédito a cambio del abono de unos gastos adicionales, con independencia de que el consumidor haga o no uso de estos servicios, debe considerarse abusiva considerando todas las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato de crédito.

A tal fin, tanto la transparencia de esa cláusula, como el margen de apreciación del prestamista ante la solicitud de modificación del plan de devolución del crédito, son criterios que deben tomarse en consideración para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, y en particular el desequilibrio contractual que esta pudiera crear.

Corresponde igualmente al órgano jurisdiccional remitente ponderar el importe de los gastos adicionales que supone la adquisición del servicio en cuestión con el importe del préstamo concedido, teniendo en cuenta también la totalidad de los gastos vinculados al contrato de crédito controvertido en el litigio principal.

Partiendo de las anteriores consideraciones, el TJUE establece que el art. 3.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del pago de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad, puede tener carácter abusivo cuando, en particular, dichos gastos resulten claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.

Scroll