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El Supremo desestima la demanda interpuesta por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras y avala el despido de los trabajadores de las franquicias de una cadena de salud bucodental porque las franquiciadas, aunque operan bajo la marca de la franquiciadora, tienen una estructura estandarizada, las plantillas son independientes unas de otras y tienen personalidad jurídica propia.

Cada sociedad franquiciada presenta una contabilidad propia, con patrimonios y estructuras empresariales individualizadas (en términos de activos, recursos de capital y pasivos propios). Cada una de ellas tienen sus cuentas depositadas y fueron presentadas de forma diferenciada en el último ejercicio; y no existen cuentas bancarias comunes, disponiendo cada una de las suyas y las operaciones realizadas a través de dichas cuentas tienen reflejo en la contabilidad propia.

La Audiencia Nacional entendió que se trataba de un despido colectivo de hecho superándose los umbrales del art. 51 ET (LA LEY 16117/2015) porque conformaban un grupo de empresas a efectos laborales.

Para el Supremo, aunque la franquiciadora es titular del 100% de las participaciones de las sociedades franquiciadas, y ello evidenciaría en principio un interés comercial único, una conexión efectiva entre los directivos de unas y otras sociedades y el condicionamiento en mayor o menor medida de la autonomía operativa de las participadas, lo relevante es que existen contratos de franquicia, que efectivamente aparejan fórmulas de subordinación interempresarial vertical, pero a las que también anudan el mantenimiento de la personalidad jurídica de las subordinadas.

No son las franquiciadas entidades formalmente independientes cuyo fin fuera eludir responsabilidades o constituidas para perjudicar a terceros, sino que se trata de sociedades reales con dirección parcialmente compartida en aras de cumplimentar el objeto de la franquicia; y la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad por despido porque este dato es inherente a la presencia de un grupo mercantil, pero no a la responsabilidad común por obligaciones de una o alguna de ellas.

Descartada la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, y el mantenimiento de la autonomía y personalidad jurídica de las sociedades franquiciadas, la Sala de lo Social excluye el sumatorio de los despidos que estas hubieran podido acordar en aras a determinar que debieron seguirse los trámites del despido colectivo.

No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, y sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por alguna de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la objetividad de elementos adicionales, dado que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son y siguiendo doctrina de la Sala, ahora el Supremo recuerda alguno de estos elementos adicionales como pudiera ser el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, unidad de caja o el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores, elementos que como se ha visto, no se dan en el caso para poder afirmar la actuación fraudulenta que se denunciaba en la demanda.

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