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La Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024 (LA LEY 8340/2024), establece garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas interpuestas contra personas físicas y jurídicas con motivo de la implicación de dichas personas en la participación pública.

Estimando que los defensores de los derechos humanos deben poder participar activamente en la esfera pública y fomentar la rendición de cuentas sin temor a sufrir intimidaciones, su objetivo es eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procesos civiles, al tiempo que se protege a las personas físicas y jurídicas que se impliquen en la participación pública en asuntos de interés público, incluidos periodistas, editores, organizaciones de medios de comunicación, denunciantes de irregularidades y defensores de los derechos humanos, así como organizaciones de la sociedad civil, ONG, sindicatos, artistas, investigadores y académicos, frente a acciones judiciales interpuestas contra ellas para disuadirlas de la participación pública.

A estos efectos la participación pública se define como la realización de cualquier declaración o desempeño de cualquier actividad por parte de una persona física o jurídica en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, la libertad de las artes y de las ciencias o la libertad de reunión y de asociación, así como cualquier acción preparatoria, de apoyo o de asistencia directamente relacionada con dicha declaración o actividad, y que ataña a un asunto de interés público; mientras que acciones judiciales abusivas contra la participación pública son aquellas acciones que no se interponen para hacer valer o ejercer realmente un derecho, sino que tienen por objetivo principal impedir, restringir o penalizar la participación pública, a menudo explotando un desequilibrio de poder entre las partes, y en los que se formulan pretensiones infundadas.

Y se considera que un asunto tiene repercusiones transfronterizas a menos que ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y que todos los demás elementos pertinentes para la situación de que se trate se encuentren únicamente en dicho Estado miembro.

Ámbito de aplicación

La norma es aplicable a los asuntos civiles o mercantiles con repercusiones transfronterizas de los que se conozca en procesos civiles, incluidos los procedimientos de medidas provisionales y cautelares y reconvenciones, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Esto incluye los procedimientos de medidas provisionales y cautelares, las reconvenciones u otros tipos particulares de medidas correctivas existentes en virtud de otros instrumentos.

Por el contrario, no se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni tampoco a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii), ni a los asuntos penales ni al arbitraje, sin perjuicio del Derecho procesal penal.

Ahora bien, los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables para proteger a las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas contra la participación pública en asuntos civiles, incluidas disposiciones nacionales que establezcan garantías procesales más eficaces en relación con el derecho a la libertad de expresión y de información.

Asimismo, los Estados miembros han de asegurarse de que las personas físicas o jurídicas que se implican en la participación pública tengan acceso, en su caso, a información sobre las garantías procesales, así como sobre las medidas correctivas disponibles y de apoyo existentes, como la asistencia jurídica gratuita y el apoyo financiero y psicológico, cuando estén disponibles.

Normas comunes sobre garantías procesales

Los demandados deben poder solicitar las garantías procesales siguientes: una caución para cubrir las costas procesales y, cuando proceda, para cubrir daños y perjuicios, la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas, y medidas correctivas, esto es, la condena en costas y sanciones u otras medidas adecuadas igualmente eficaces. Dichas garantías procesales deben ser aplicadas de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta, dejando al órgano jurisdiccional la facultad de apreciación en casos concretos para examinar adecuadamente el asunto en cuestión, permitiendo así la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas sin restringir el acceso efectivo a la justicia.

Los Estados miembros deben velar por que todas estas garantías procesales estén a disposición de las personas físicas o jurídicas contra las que se haya interpuesto una acción judicial por implicarse en la participación pública y por que el ejercicio de las mismas no sea indebidamente gravoso.

Para ello, deben garantizar que la tramitación de las solicitudes se realice con celeridad, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial; que cuando el demandado solicite medidas correctoras la decisión sobre dicha solicitud se adopte de manera acelerada; y que si los demandantes retiran o modifican deliberadamente la demanda o las pretensiones para evitar que el órgano jurisdiccional condene en costas a favor de la parte que vea estimadas sus pretensiones.

Por otra parte, debe permitirse por los órganos jurisdiccionales que conozcan de estas acciones judiciales que puedan intervenir en apoyo del demandado las asociaciones, organizaciones, sindicatos y otras entidades que tengan un interés legítimo en salvaguardar o promover los derechos de las personas que se implican en la participación pública.

Por último, y con el fin de proporcionar al demandado una garantía adicional, debe ser posible conceder una caución que cubra las costas procesales estimadas, que pueden incluir los costes de representación legal en que haya incurrido el demandado y, si así lo prevé el Derecho nacional, los daños y perjuicios estimados.

Desestimación temprana de manifestaciones infundadas

La norma impone a los Estados miembros garantizar que los órganos jurisdiccionales puedan desestimar, tras un examen adecuado, pretensiones contra la participación pública por ser manifiestamente infundadas en la fase más temprana posible del proceso, de conformidad con el Derecho nacional.

Ha de tenerse en cuenta que la carga de demostrar que la demanda es fundada recae en el demandante que haya interpuesto la acción, correspondiéndole, además, fundamentar la pretensión para que el órgano jurisdiccional pueda apreciar si es manifiestamente infundada o no cuando el demandado haya solicitado que se desestime una pretensión por ser manifiestamente infundada.

Asimismo, la resolución por la que se concede una desestimación temprana debe ser una resolución en cuanto al fondo, dictada tras un examen adecuado.

Los Estados miembros también deben garantizar que una resolución por la que se conceda esta desestimación temprana sea recurrible.

Medidas correctivas

Cuando el órgano jurisdiccional declare que la acción es abusiva, las costas deben incluir todos los tipos de costas procesales que puedan imponerse en virtud del Derecho nacional, incluidos los costes totales de representación legal en que haya incurrido el demandado, salvo que dichos costes sean excesivos. Pero cuando el Derecho nacional no garantice el pago íntegro de los costes de representación legal que superen lo establecido en los baremos de honorarios estatutarios, los Estados miembros, empleando otros medios disponibles con arreglo al Derecho nacional, deben velar por que el demandante sufrague íntegramente dichos costes. Sin embargo, no debe condenarse al pago de los costes totales de representación legal cuando dichos costes sean excesivos, por ejemplo, cuando se hayan acordado honorarios desproporcionados.

Igualmente, los Estados miembros han de garantizar que los órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones judiciales abusivas contra la participación pública puedan imponer sanciones efectivas, proporcionadasy disuasorias u otras medidas adecuadas igualmente eficaces, incluido el pago de una indemnización por daños y perjuicios o la publicación de la resolución judicial, cuando así lo disponga el Derecho nacional, a la parte que haya interpuesto dicha acción.

Protección contra sentencias dictadas en terceros países

Reconociendo la amenaza que suponen las demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra periodistas, defensores de los derechos humanos y otras personas que se implican en la participación pública y que tienen su domicilio en la Unión, las cuales pueden dar lugar a condenas por daños y perjuicios excesivas dictadas contra personas que se implican en la participación pública, la norma impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en terceros países a raíz de una acción judicial contra la participación pública de una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro cuando dicha acción se considere manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se solicita tal reconocimiento o ejecución.

Asimismo, crea un nuevo criterio especial de competencia jurisdiccional con el fin de garantizar que las personas contra las cuales se dirigen demandas estratégicas en la Unión dispongan de mecanismos eficaces en la Unión contra las acciones judiciales abusivas contra la participación pública interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por un demandante domiciliado fuera de la Unión.

Así, cuando un demandante domiciliado fuera de la Unión haya interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país, dicha persona podrá solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por las costas en que haya incurrido en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional del tercer país. Ello con independencia de que se haya dictado una resolución o de que dicha resolución sea firme.

No obstante, los Estados miembros podrán limitar el ejercicio de dicha competencia jurisdiccional mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país.

Entrada en vigor

La Directiva (UE) 2024/1069 (LA LEY 8340/2024) entra en vigor el 6 de mayo de 2024, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 7 de mayo de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo en ella establecido.

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