La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez, declara que los argumentos ofrecidos por el órgano judicial han de considerarse “insuficientes” para fundar la decisión de privar del derecho del demandante en amparo a tener comunicación con sus hijas.
Además, la privación del derecho de visitas durante el periodo en el que el padre está cumpliendo la pena de prisión obliga a los jueces a motivar y explicar qué razones aconsejan impedir todo contacto entre el padre y las hijas, y en qué beneficia a las menores dicha privación. En definitiva, dicha motivación debe estar presidida por la protección del interés superior del menor.
En síntesis, los hechos estudiados por la Sala Segunda son los siguientes: el padre de las niñas estaba ingresado en prisión por un delito de robo en casa habitada. Con anterioridad el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 5 de Madrid había conocido de la demanda de divorcio. Entre las medidas acordadas por este juzgado estaba fijar el régimen de visitas, lo que hizo de un modo muy restrictivo, con el apoyo del Ministerio Fiscal, y sin explorar ni tomarle declaración a las menores. Esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y por el Tribunal Supremo.
El padre recurrió en amparo porque se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), ya que existe una absoluta falta de fundamentación y motivación en las resoluciones recurridas en cuanto a la restricción total del derecho de visitas de las menores a su padre mientras dure su internamiento en el centro penitenciario.
La sentencia de la Sala Segunda, que recoge la abundante jurisprudencia que existe en esta materia, señala “la necesidad de que todos los poderes públicos cumplan con el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE (LA LEY 2500/1978) y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público”. Además, es un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales.
En otras palabras, “se debe garantizar la participación de las personas menores deedad en los procedimientos que les afecten, en función de su edad y madurez, así como quesu opinión, libremente expresada, sea tenida en cuenta en la ponderación de lo que debeconsiderarse en casa caso como interés superior del menor”, afirma la sentencia.
En este sentido, la Sala Segunda explica que la sentencia de instancia no indica que las visitas de las hijas al padre en prisión, sin oposición de la madre, les haya causado algún perjuicio. La falta de audiencia al menor está indisolublemente unida al deber de motivación reforzada por parte del juez.
El Tribunal Constitucional subraya que “la ausencia de valoración de las circunstancias concurrentes, que muestran las sentencias recurridas desconoce no sólo la imprescindible atención al superior interés de las menores sino también la necesidad de justificar la medida restrictiva del derecho de visitas del recurrente, que no viene determinada por el fallo condenatorio, el sentido de la pena o la ley penitenciaria”. Y ello limita el derecho del recurrente, que como interno tiene “derecho al desarrollo integral de su personalidad ydesconoce la importancia del mantenimiento de los vínculos familiares para hacer posible laorientación resocializadora de la pena de prisión que impone el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978)”.
Por todas estas razones, la sentencia estima el recurso de amparo del recurrente por vulneración de su derecho fundamental a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. Ello supone que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se acuerda la retroacción de las actuaciones, para que el órgano judicial, tras la práctica de las nuevas diligencias, y en atención de las circunstancias concurrentes pronuncie otra sentencia respetando el derecho fundamental vulnerado y respete los requisitos de motivación reforzada en interés superior los menores.