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Para la Sala de lo Contencioso-administrativo, las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, si son deducibles, aunque no estuvieran previstas en los estatutos sociales y lo son conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, porque el gasto existe y está directamente correlacionado con la actividad empresarial.

Descarta el Supremo que sea posible aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo; entiende que se trata de retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, y por ello, sí deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico.

Es cierto que, en el caso, no se prevé en los Estatutos Sociales de la sociedad remuneración alguna para los miembros de su consejo de administración, y que conforme al artículo 217 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (LA LEY 14030/2010), el cargo se presume gratuito, pero como se ha visto, ello no enerva la realidad del gasto y que sea deducible.

La Sala invoca la sentencia 875/2023 de 27 de junio, rec. 6442/2021 (LA LEY 138886/2023), en la que se estableció como doctrina que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TRLIS (LA LEY 388/2004)- por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución.

Doctrina que ahora se completa añadiendo que la falta de la previsión estatutaria no puede comportar, sin más, la negación de una realidad jurídica y material. Las previsiones en las normas mercantiles, no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal, sino que el juego de las previsiones mercantiles implica que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, pero cuando se acredita, como es el caso, que sí existe onerosidad, porque las retribuciones percibidas por los tres miembros del Consejo de administración, en este caso, aparte por la relación laboral que le une con la entidad, responden a los servicios prestados a la misma para obtención de ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y sí pueden considerarse gastos susceptibles de deducción.

Por todo ello, el Supremo se reafirma en su doctrina de que las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, y aun no previstas en los estatutos sociales, son deducibles.

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