A efectos de los límites cuantitativos de un embargo por deudas con la Hacienda Pública, no se puede tener en cuenta solo que la pensión no contributiva sea inferior al salario mínimo interprofesional, cuando lo que se embarga es el saldo de una cuenta corriente, con indiferencia sobre la procedencia u origen de las cantidades acreditadas en la cuenta bancaria objeto del embargo; al contrario, son inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 (LA LEY 58/2000) y 607 LEC (LA LEY 58/2000), los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que las cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abona su pensión no contributiva.
En el caso, la recurrente percibía como único ingreso una pensión no contributiva por invalidez y el carácter inembargable de dicho ingreso no se pierde por el hecho de que se viera obligada a realizar un ingreso en otra cuenta para atender algún pago o evitar comisiones, porque este movimiento entre cuentas no enerva el dato de que la pensión de invalidez era el único ingreso y que es inembargable, conste en la cuenta que conste.
A mayores, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la inembargabilidad, en este caso, a la titular de ambas cuentas, y ha logrado probar el origen de los saldos de la cuenta embargada procedían de una pensión inembargable.
Por ello critica la Sala que la sentencia de instancia haya prescindido de toda indagación en torno a la fuente o procedencia de las cantidades, llegando a la errónea conclusión de que la cuenta bancaria venía nutrida exclusivamente por los ingresos, verificados por la beneficiaria de la pensión desde la cuenta en la que la Administración ingresaba la misma, como consecuencia de invertir la carga de la prueba al entender que se estaba embargado un ahorro constituido por la cantidad que superaba el salario mínimo interprofesional.
Propone entonces la Sala que la identificación y delimitación -temporal y cuantitativa- de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, exigen de un esfuerzo probatorio que no puede centrarse exclusivamente sobre los apuntes -y sus respectivas fechas-, correspondientes a los salarios, sueldos y pensiones que, en su caso, nutran el saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresan directamente por el pagador, sino que lo que se debe demostrar es en qué cuantías y fechas fueron transferidas las cantidades a la cuenta bancaria embargada.