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Introducción

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, incorpora una modificación parcial pero importante de la LECrim (LA LEY 1/1882) vigente en algunos aspectos tales como la participación de personas con discapacidad o la celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

Estas medidas entraron en vigor el pasado 20 de marzo y deben comprenderse dentro del espíritu general y modernizador del Real Decreto-ley con lo que atañe al fenómeno de las tecnologías en la Administración de Justicia, aunque, bien es cierto, la modificación de determinados preceptos va más allá, y permite calificar la revisión del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) como una nueva adaptación de la LECrim (LA LEY 1/1882) a las exigencias propias del contexto social actual.

Las líneas siguientes, con las respuestas de los autores, pretenden aproximar al lector al contenido exacto de la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882), permitiendo conocer su entidad, los aspectos afectados y la dimensión práctica de la modificación parcial. Urge enfocar el diálogo desde una perspectiva constructiva y plural, tomando en consideración la envergadura global del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), y el preponderante papel que en su texto desempeñan los medios tecnológicos al servicio de una Administración de Justicia más ágil y eficaz, también en el espacio —siempre sensible— de la jurisdicción responsable de velar por el ejercicio del ius puniendi del Estado.

1º.- ¿Qué valoración general merece la reforma de la LECrim incorporada con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre?

José Luis Rodríguez Lainz (Magistrado)

«Toda la estructura y contenido del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023) se muestra como un precipitado de normas de índole esencialmente técnica que trata de forzar una revolución tecnológica de las distintas normas procesales; a veces llegando a lo absurdo o ilusorio. La introducción ha sido precipitada, poco madurada, y en buena parte muestra un claro desconocimiento del normal funcionamiento de juzgados y tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales; y muy en concreto del orden penal.

En términos generales, la reforma penal es de muy escaso calado y recorrido; casi anecdótica. Sin embargo, hay determinados aspectos, como suceden con la regulación de la videoconferencia, que sí podrían producir un especial impacto en la tramitación de causas penales.»

Jorge Navarro Massip (Abogado. Socio. Molins – Defensa Penal)

«Cualquier reforma de nuestra ley procesal penal (LA LEY 1/1882) que suponga adaptarse a las necesidades de los órganos judiciales, sociales y tecnológicas y de quienes participamos, siempre ha de ser bienvenida.

Pese a ello, una reforma de ese calado devendrá ineficaz si no viene acompañada, por un lado, de una inversión económica real (según el "Preámbulo" hay un impacto de los fondos Next Generation) y, por otro lado, de la correlativa formación de la oficina judicial.

También es cierto que el abuso de la figura del Real Decreto Ley no ayuda al deseable debate a fin de tener el mejor redactado posible, pues el legislador debe primar la eficacia de la norma en su aplicación. Pero la realidad es que los contenidos de las normas procesales —y sustantivas, como hemos visto con la multirreincidencia— revelan que sus autores son ajenos a la realidad del día a día de los Juzgados.»

Mayte Requejo Naveros (Of Counsel – Squire Patton Boggs. Profesora de Derecho penal – Universidad Pontificia de Comillas (ICADE))

«Más allá del muy criticable recurso a una norma como un Real Decreto-ley, reservado para casos de extraordinaria y urgente necesidad, a la hora de aprobar esta reforma, la opinión que me merecen las modificaciones de la LECrim (LA LEY 1/1882) por el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) es positiva, si bien no están exenta de problemas.

El legislador no puede permanecer ajeno y desaprovechar las muchas ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación

Por una parte, el legislador no puede permanecer ajeno y desaprovechar las muchas ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación. Estos medios pueden tener la bondad de agilizar la Administración de Justicia, facilitando una tramitación más ágil y eficiente de los asuntos judiciales, tan necesaria para afrontar el colapso que sufren los juzgados de forma constante; así como de impedir la estigmatización de las víctimas, evitando en determinados casos su comparecencia ante el agresor.

Así, en línea con lo anterior, el nuevo artículo 258 bis introduce modificaciones de gran calado, como la posibilidad de la celebración telemática de actos procesales o la introducción del concepto de "parte acusadora", dotando a la víctima de un estatus propio y diferenciado del resto de testigos.

No obstante, aunque las modificaciones propuestas pueden solventar muchos problemas, también dejan cuestiones abiertas, tales como el papel en el que quedan principios fundamentales de nuestro procedimiento penal, como, por ejemplo, el principio de inmediación.

Junto con lo anterior, una norma tan ambiciosa debería ir acompañada de una dotación presupuestaria a la altura, de forma que alcanzar los resultados perseguidos por la norma no se convierta en una quimera.»

Pablo Azaústre Ruiz (Abogado. Profesor de Derecho Procesal Penal. Universidad Pablo de Olavide)

«El proceso penal lleva demasiado tiempo sumido en múltiples incertidumbres y contrasentidos. Las reformas llevadas a cabo, que no son más que arreglos parciales, no alcanzan a solucionar los problemas que se suscitan en la jurisdicción penal. Por supuesto que se agradece el intento del legislador de achicar agua de la vieja barcaza que representa la LECrim (LA LEY 1/1882) de Alonso Martínez, pero abogar por la promulgación de una nueva y moderna ley procesal penal (LA LEY 1/1882) se antoja inaplazable e indispensable para que no se hunda el sistema procesal de garantías, tanto desde la perspectiva del investigado como de la propia víctima o perjudicado.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«Es una reforma con claroscuros. La crítica general que haría es que, si la finalidad de la reforma es agilizar el proceso penal, las modificaciones efectuadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no tienen visos de lograr dicho objetivo. Que facilitará la práctica de algunas diligencias, no hay duda. No obstante, no es posible agilizar la Administración de Justicia imponiendo más deberes u obligaciones, o incrementando la complejidad de algunos trámites procesales, sin un aumento correlativo del presupuesto y la provisión de más recursos.

Esto no significa que los esfuerzos de la reforma por digitalizar la Administración de Justicia no sean positivos. Pero hay que ser conscientes de los problemas prácticos que esta digitalización supone en el día a día de la práctica judicial, si no se organizan adecuadamente los medios de los que se dispone. Para muestra, un botón: los profesionales vemos cómo en ocasiones resulta absurdamente complejo —sino a veces incluso imposible— la mera exhibición de un documento electrónico a un investigado, testigo o perito, para que aclare algún aspecto sobre el mismo (buena parte de la culpa de esto la tienen los —para muchos— odiosos "acontecimientos", que han venido a sustituir los tradicionales tomos y sus folios).»

2º.- ¿Qué opinión cabe del nuevo artículo 109 LECrim y la introducción de adaptaciones y ajustes para el caso de intervención de personas con discapacidad? ¿Es una continuación de la línea marcada por el legislador con la Ley 8/2021, de 2 de junio?

José Luis Rodríguez Lainz (Magistrado)

«El especial tratamiento que se dispensa a personas con discapacidad en cuanto al cumplimiento de deberes de información es realmente consecuencia del trasvase de concretas normas de protección de personas con discapacidad que no encontraban un fácil encaje en la LECrim. (LA LEY 1/1882) Se acaba con cualquier sombra de duda sobre si el mandato de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) alcanzaba o no a la jurisdicción penal. Sin embargo, la aplicación práctica de este especial deber de celo en la facilitación de información a perjudicados o personas ofendidas con discapacidad ofrece especiales problemas; especialmente cuando se presupone que existen los adecuados medios personales y materiales para llevarlo a efecto. Las leyes penales y procesales son en no pocas ocasiones complejas; de hecho, el propio RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023) ya es de muy compleja lectura y comprensión para los profesionales de la Justicia. El uso de medios específicos como la lectura fácil ha de provocar, si quiere llevarse hasta sus últimas consecuencias, un grave quebranto en los ritmos de trabajo; pues ha de dispensarse una resolución judicial que atienda a la exigencia de calidad técnico-jurídica, y a la vez buscar un formato comprensible para el ciudadano. Sin duda, habrá de ser la figura del facilitador, como persona con conocimientos jurídicos y capacidad concreta para trasladar a personas con discapacidad el sentido y justificación de las resoluciones judiciales la clave en la que debería asentarse el nuevo régimen que prevé el art. 109 de la LECrim. (LA LEY 1/1882)»

Jorge Navarro Massip (Abogado. Socio. Molins – Defensa Penal)

«La norma da un paso más en la línea de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021). Es una norma más empática con quien sufre una discapacidad y supone un cambio de paradigma al permitir el acompañamiento de una persona de su confianza o, incluso, la presencia de un profesional. En la práctica no será fácil conciliar la norma con la realidad de estos profesionales, cuya presencia debería preverse y garantizarse si queremos una aplicación adecuada de la norma. Por no mencionar —nuevamente— el coste económico que eso supone para una diezmada y maltratada Administración de Justicia.

Por otro lado, el derecho a ser informado de manera clara y accesible es una obviedad que deber extenderse a la ciudadanía en general. La rituaria fórmula "le hago el ofrecimiento de acciones, ¿Ud. reclama?", no es de fácil comprensión ni para la ciudadanía ni para quien no tiene una especialización en el orden penal, pues no siempre se explica su significado, alcance y contenido.»

Mayte Requejo Naveros (Of Counsel – Squire Patton Boggs. Profesora de Derecho penal – Universidad Pontificia de Comillas (ICADE))

«La reforma introducida en el nuevo artículo 109 LECrim (LA LEY 1/1882) merece en mi opinión una valoración muy positiva, pues con este artículo el legislador realiza por primera vez una regulación detallada de los derechos y garantías de que deben gozar las personas con discapacidad que se vean involucradas en un procedimiento penal, de forma que se enfrenten al mismo en igualdad de condiciones que cualquier persona sin discapacidad. Esta norma supone un avance no sólo desde la perspectiva del perjudicado, sino también desde la del investigado o acusado en el procedimiento penal. La Constitución Española (LA LEY 2500/1978) reconoce en su artículo 24.2 derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y el derecho a la presunción de inocencia. No cabe un correcto ejercicio de estos derechos por parte de quien, por causa de una discapacidad, no puede comprender bien el objeto de la acusación, sus derechos en el marco del proceso penal, o el propio desarrollo del juicio oral. Así, no podemos olvidar que el derecho a la defensa incluye, junto al derecho a la defensa técnica, ejercida por el letrado, el derecho a la autodefensa, que corresponde al acusado en el ejercicio de su derecho a la última palabra. Mal podrá ejercer este derecho fundamental quien, por causa de su discapacidad, no haya podido entender el desarrollo del procedimiento o no haya podido hacerse entender por el tribunal.

Por otro lado, tras la modificación operada en la LEC por la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), efectivamente se imponía que el orden penal se adaptara también a las necesidades de las personas con discapacidad, finalidad perseguida por el legislador con este nuevo artículo 109 LECrim. (LA LEY 1/1882)»

Pablo Azaústre Ruiz (Abogado. Profesor de Derecho Procesal Penal. Universidad Pablo de Olavide)

«El nuevo artículo 109 LECrim (LA LEY 1/1882) aborda las adaptaciones necesarias para la mejora de la comprensión e interacción de las personas con discapacidad con respecto al proceso penal. Sin duda, las mejoras pivotan, acertadamente, en la figura del facilitador.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«Considero que las mejoras técnicas en el artículo 109 LECrim. (LA LEY 1/1882) son positivas. Por ejemplo, la inclusión del término "perjudicado", que se añade a la anterior referencia al "ofendido", contribuye a clarificar la norma. La principal novedad en el texto legal radica en la forma en que se debe tratar a las personas con discapacidad que participen en el proceso penal, con una regulación más detallada que la existente anteriormente.

En efecto, parece que se avanza en la dirección marcada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021). Desde luego, la nueva regulación no es rupturista respecto del modelo legislativo anterior.

No obstante, hay margen para el escepticismo. Queda por ver el impacto que esta reforma tendrá en la práctica judicial. La anterior redacción del artículo 109 LECrim. (LA LEY 1/1882) no impedía que la Administración de Justicia se comunicase de manera clara y comprensible con las personas con alguna discapacidad; tampoco que se proporcionase la asistencia profesional necesaria, como, por ejemplo, un intérprete de lengua de signos.

La novedad que quizás sea más útil, en mi opinión, es la previsión expresa de que una persona elegida por el incapaz pueda acompañarlo desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios

En este sentido la novedad que quizás sea más útil, en mi opinión, es la previsión expresa de que una persona elegida por el incapaz pueda acompañarlo desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios. También se contempla la posibilidad de que sea asistido por un profesional experto "a modo de facilitador" que le ayude a entender y a ser entendido. Esto proporcionará mayor seguridad en el proceso penal.»

3º.- Es la gran novedad del RDLey 6/2023: el artículo 258 bis, la celebración de actos procesales mediante presencia telemática. En una jurisdicción tan compleja como la penal, ¿el RDLey ha acertado con la regulación? ¿Qué problemas pueden darse en la práctica? ¿se exige alguna cautela para preservar el derecho de defensa en toda su dimensión?

José Luis Rodríguez Lainz (Magistrado)

«Acabo de responder a todas estas preguntas con una publicación especialmente crítica con la nueva regulación de la videoconferencia y su pretendido carácter preferente que choca con unas normas procesales que el mismo precepto considera vigentes. Desde luego que tratar de imponer la videoconferencia con sistema preferente de comunicación de los ciudadanos en una jurisdicción como la penal en la que el principio de oralidad adquiere el más álgido nivel de exigencia, frente al ejemplo de los restantes órdenes jurisdiccionales sometidos a una regla casi antagónica contenida en el art.137 bis de la LEC (LA LEY 58/2000), es un auténtico despropósito.

La práctica telemática de actuaciones es en sí un reto tecnológico para juzgados y tribunales penales; requiere de una pérdida de tiempo en establecer unas conexiones a veces complejas por razones técnicas y repercute en el volumen de señalamientos por sesión; dificulta el contacto directo del juez con los intervinientes, incluido control de lenguaje corporal y pérdida de calidad de imagen y voz y contribuye a posibles estrategias fraudulentas derivadas de la falta de control real de lo que sucede fuera del campo de visión de la cámara. Pero es que esos mismos problemas atañen también a la posición de las defensas. Estimo que esos mismos arts. 325 (LA LEY 1/1882), 731 bis (LA LEY 1/1882) y 306 de la LECrim, que el propio precepto considera vigentes, aun siendo contradictorios claramente con sus disposiciones, marcaban y siguen marcando márgenes razonables para la utilización de esta tecnología cuando realmente se hace precisa.»

Jorge Navarro Massip (Abogado. Socio. Molins – Defensa Penal)

«Desde la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) ya existe el derecho a relacionarse de forma telemática con la Administración de Justicia, pero si el ejercicio de ese derecho no es promovido por la Administración y además es ignorado por el ciudadano, ninguna utilidad tenía. Curiosamente fue la pandemia la que nos "obligó" a utilizar los medios telemáticos. Resulta insólito que el medio de comunicación del órgano judicial siga siendo el fax.

La regulación es correcta pues, aunque se exprese la preferencia telemática, la realidad es que los supuestos presenciales no son la excepción. En este sentido es preceptiva la presencia física del acusado en delitos cuya pena a imponer supere los 5 años o se trate de Jurados. También es necesaria cuando lo solicite el acusado o su abogado defensor cuando sean penas superiores a dos años o cuando el investigado resida en la demarcación judicial.

En la abogacía provoca un rechazo automático el alejarse de la inmediación como garantía. Pero también es cierto que hay muchas declaraciones innecesarias —sino intrascendentes— en la fase de instrucción. La disfunción de acudir a un órgano judicial sin saber si la persona ha sido correctamente citada aún existe. Ello tampoco garantiza la comparecencia de la persona, lo que supone una pérdida de tiempo y de recursos económicos. Falta sensibilidad en la Administración de Justicia del coste económico que tiene para la propia Administración dedicar horas a preparar ese acto procesal: estudiar las actuaciones, dictar las resoluciones, citar a personas, profesionales. Además del gasto para las partes: traslados, alojamientos, personas que dejan su puesto de trabajo para ir a un Juzgado, horas de preparación, estudio, reuniones, llamadas.

Mayte Requejo Naveros (Of Counsel – Squire Patton Boggs. Profesora de Derecho penal – Universidad Pontificia de Comillas (ICADE))

«Sin duda alguna el artículo 258 bis es la reforma "estrella" del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023). A la vista de la constante evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, y de la imperiosa necesidad de agilizar una Administración de Justicia absolutamente colapsada, el proceso de transformación digital iniciado con la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011), debía continuar.

A este respecto, la celebración de actos procesales mediante presencia telemática era un paso ineludible que venía siendo reclamado por los operadores de la Administración de Justicia. No obstante, si bien sus ventajas son indudables, no está exenta de problemas.

Así, aun cuando hay juicios que precisamente pueden celebrarse gracias a las tecnologías de la información y la comunicación (videoconferencias y Zoom), pudiendo intervenir online acusados, testigos, e incluso abogados, también hay otros muchos juicios que finalmente tienen que suspenderse por fallos, incidencias y un motivo más preocupante, como puede ser la escasez de medios o la falta de formación de las personas encargadas del funcionamiento de dichos medios.

Por otro lado, hay una cuestión particularmente importante, a mi juicio, como es el respeto al principio de inmediación, esencial en un sistema de prueba como el nuestro. ¿Puede el tribunal, en el caso de una vista telemática, valorar adecuadamente la prueba, cuando no ha tenido un contacto directo y personal con la víctima, el acusado o los testigos? ¿Pueden constatarse, en una vista telemática, elementos tales como la mirada, el nerviosismo, los o titubeos? A mi juicio, atendiendo a los medios con los que cuenta la Administración de Justicia actualmente, la respuesta es no. Habrá que esperar a que, una vez más, junto con la nueva norma exista una dotación presupuestaria adecuada, de forma que la Administración de Justicia cuente con los medios tecnológicos más avanzados. Sólo cuando ver a un testigo a través de una pantalla sea equiparable a su presencia directa, podremos sostener que el principio de inmediación está garantizado.»

Pablo Azaústre Ruiz (Abogado. Profesor de Derecho Procesal Penal. Universidad Pablo de Olavide)

«Personalmente, no estoy a favor del desarrollo telemático de actos procesales en la jurisdicción penal. No sólo la inmediación es necesaria para una correcta valoración de la prueba, sino que los recursos tecnológicos de los tribunales, por desgracia, no son los idóneos en muchas circunstancias para llevar a cabo dicho acto procesal. La presencia física del Letrado, y por supuesto, del resto de comparecientes, enriquece el acto procesal y aporta una valiosísima información a todos los intervinientes en las causas judiciales. Ahora bien, la esencia del proceso, con una fase indagatoria bien diferenciada del plenario, sí permitiría mayor flexibilidad de los actos procesales que fueran la antesala del propio juicio. Ese creo que debe ser el matiz; sí a los actos procesales de forma telemática respecto de cuestiones previas al juicio y absoluta exigencia de presencia física para el plenario.

Más determinante que lo anterior, y digo esto con el respeto debido, sería trabajar para evitar las suspensiones de los actos procesales derivadas tanto de los fallos del sistema tecnológico o, incluso, a consecuencia de la incomparecencia de las personas citadas. Para ello sería fundamental que las partes tuvieran acceso al estado de las notificaciones de los comparecientes.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«Es demasiado pronto para determinar si la nueva regulación es acertada o si, por el contrario, generará más problemas de los que ya existían. Al menos, la reforma se basa en cierta lógica legislativa: a medida que los delitos y las penas a juzgar sean más graves, la posibilidad de comparecer de forma telemática se restringe, debido a la necesidad de fortalecer el principio de inmediación judicial y contradicción de las distintas acusaciones y defensas.

Los problemas que percibo, al menos a primera vista, son de dos tipos. En primer lugar, los más evidentes son la falta de medios y las dificultades técnicas (retrasos, problemas de conexión, calidad de audio deficiente, etc.) que, como es fácil de observar, ya existen y continuarán existiendo en la Administración de Justicia si no se realiza una inversión significativa. No vamos bien si la propia Disposición adicional tercera del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) promete que se proporcionará "a todos los órganos judiciales, oficinas judiciales y fiscales los medios electrónicos necesarios y suficientes para desarrollar su función de manera eficiente". La disponibilidad de medios electrónicos suficientes debería ser la "premisa" de la norma (no su "consecuencia").

En segundo lugar, existirán otros problemas derivados de la práctica forense, como por ejemplo la dificultad de controlar si el investigado, acusado, testigo o perito están utilizando un texto o si están recibiendo instrucciones, en un sentido u otro, a la hora de prestar declaración. No porque este riesgo no existiera antes, sino porque cuanto más se generalice el uso de la "presencia telemática", más posibilidades habrá de que se produzcan episodios como el descrito.»

4º.- El legislador modifica el régimen jurídico de la denuncia (arts. 265 y 266 LECrim). ¿Era necesario? ¿Qué aporta la reforma?

José Luis Rodríguez Lainz (Magistrado)

«El art. 265 solo aporta una mejora técnica, en el sentido de dar contenido a cómo ha de presentarse y estructurarse una denuncia. La situación anterior partía de la base de que ese contenido era consecuencia de la estructura lógica de cualquier expresión de una notitia criminis; aparte de que el referente de la estructura de la querella copaba en buena parte las propias cláusulas de estilo de las denuncias, especialmente cuando eran redactadas por profesionales de la abogacía.

El art. 266 no es sino una necesaria adaptación de su anterior redacción a las exigencias tecnológicas del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023). Se trata de cambios prácticamente sin trascendencia práctica.»

Jorge Navarro Massip (Abogado. Socio. Molins – Defensa Penal)

«La modificación de la denuncia solo aportará que disfunciones. El nuevo contenido ya era una realidad en la práctica. Las exigencias imperativas consistentes en que "contendrá" la identificación del denunciante y "deberá estar firmada por el denunciante" puede provocar la imposibilidad de iniciar investigaciones anónimas, lo que también puede colisionar con la Ley 2/2023 (LA LEY 1840/2023) sobre la protección del informante. Nuevamente, quien redacta la norma no conoce la realidad de los Juzgados.»

Mayte Requejo Naveros (Of Counsel – Squire Patton Boggs. Profesora de Derecho penal – Universidad Pontificia de Comillas (ICADE))

«En mi opinión, la reforma operada por el legislador en los artículos 265 (LA LEY 1/1882) y 266 LECrim (LA LEY 1/1882) no era necesaria en sentido estricto, pues se limita a plasmar por escrito los requisitos mínimos que, ya en la práctica, contienen normalmente las denuncias.

No obstante, es cierto que constatación legal de los requisitos que debe contemplar toda denuncia tiene la ventaja de evitar que se presenten denuncias que carezcan de los datos mínimos para poder ser tramitadas. Además, en relación con la presentación electrónica de denuncias por parte de personas jurídicas o entes sin personalidad, la reforma concreta que debe identificarse siempre tanto a la persona jurídica como a la persona física que formula la denuncia. En el caso de las personas jurídicas, además, la firma deberá hacerse con certificado electrónico cualificado con atributo de representante, o de forma que se pueda identificar conforme a la regulación de firma digital a la persona jurídica.»

Pablo Azaústre Ruiz (Abogado. Profesor de Derecho Procesal Penal. Universidad Pablo de Olavide)

«Aclara, más que actualiza, la posibilidad de firma digital de la denuncia y su presentación telemática. Es un avance interesante, pero más aún hubiera sido la creación de un sistema que permita seguir por parte del ciudadano-denunciante la tramitación de dicha investigación. Hay un abismo entre la denuncia policial y la apertura de la investigación judicial y, en ciertas ocasiones, provoca la incertidumbre en el propio denunciante que desconoce el estado de su asunto.

Sería muy interesante abordar el estudio del régimen jurídico de la investigación preprocesal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Además, sería muy interesante abordar el estudio del régimen jurídico de la investigación preprocesal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Lamentablemente, nuestro sistema no configura un régimen procesal claro para dichas investigaciones policiales previas.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«La reforma de los arts. 265 (LA LEY 1/1882) y 266 LECrim. (LA LEY 1/1882) parece, a todas luces, innecesaria. En el texto de la norma se ha positivizado lo que era ya el modo de proceder habitual en la práctica forense. Va de suyo que en la denuncia hay que identificar el denunciante y efectuar una narración circunstanciada del hecho. Lo mismo puede decirse sobre la exigencia de identificar los posibles autores y sus testigos u otras fuentes de conocimiento que permitan esclarecer el hecho denunciado.

La principal dificultad que observo radica en el tratamiento que deberá darse a las denuncias anónimas: específicamente, porque los nuevos artículos 265 (LA LEY 1/1882) y 266 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) no las permitirían; mientras que la Ley 2/2023, de 20 de febrero (LA LEY 1840/2023), que regula la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, sí las admitiría en determinadas circunstancias. No se puede descartar que, como resultado de esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), se estén incumpliendo las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019)

5º.- El artículo 954 LECrim (revisión de resolución judicial firme) también es modificado por el Real Decreto-ley. ¿Qué opinión merece la modificación parcial del precepto?

José Luis Rodríguez Lainz (Magistrado)

«La modificación afecta exclusivamente al supuesto en que se hubiera dictado una sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con declaración de violación de concretos derechos fundamentales. El añadido de dos nuevos párrafos al apartado 3 solamente trata de introducir un cauce procedimental específico para la intervención de la Abogacía del Estado en aquellos supuestos en los que la misma no hubiera sido parte en el procedimiento de origen. La intervención de la Abogacía del Estado ya se garantizaba de facto de forma generalizada; especialmente cuando de ello podía derivarse alguna responsabilidad de índole patrimonial para el Estado. En cualquier caso, la generalización de su intervención mediante la inserción de un cauce procesal específico debe ser valorada de forma positiva.»

Jorge Navarro Massip (Abogado. Socio. Molins – Defensa Penal)

«La reforma obliga a que el Letrado de la Administración de Justicia informe a la Abogacía General del Estado —siempre y cuando ya no sea parte— sobre la presentación de la demanda de revisión y de su admisión, consecuencia de Sentencias dictada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

Ello supone que la Abogacía del Estado podrá aportar información o presentar observaciones escritas sobre "cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", así como ser informada de las actuaciones que se realicen.

Como esa intervención no decisoria de la Abogacía del Estado entendemos que no va a condicionar ni el rol de la Fiscalía ni la del Tribunal Supremo, parece razonable que tenga conocimiento y se le garantice —a modo de principio de audiencia— su intervención, puesto que ya ha participado en el proceso ante el TEDH. Mientras no sea perturbador, no sea utilizado con fines políticos y no existan influencias del poder ejecutivo, nada que cuestionar.»

Mayte Requejo Naveros (Of Counsel – Squire Patton Boggs. Profesora de Derecho penal – Universidad Pontificia de Comillas (ICADE))

«La modificación introducida por el RDLey en el apartado 3 del artículo 954 LECrim (LA LEY 1/1882) contempla la intervención de la Abogacía del Estado, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, y sin tener la consideración de parte, en recursos de revisión de sentencias como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales.

En principio, la modificación me merece una valoración positiva, pues promueve, a través del Abogado del Estado, la comunicación entre el Reino de España y el Comité de Ministros del Consejo de Europa, de forma que éste esté informado de las medidas adoptadas en ejecución de las sentencias del citado Tribunal. Además, esta modificación facilita que los órganos jurisdiccionales den oportuna respuesta a lo que pueda demandar la ejecución de dichas sentencias de condena.»

Pablo Azaústre Ruiz (Abogado. Profesor de Derecho Procesal Penal. Universidad Pablo de Olavide)

«Me parece interesantísimo, desde la perspectiva de las garantías procesales, que una vulneración declarada del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) tenga efectos procesales en el Estado donde se produjo el quebranto. Lo contrario, que era reducir a efectos meramente indemnizatorios la lesión producida, sin mayor consecuencia procesal, era un agravio y una absoluta incoherencia. Hubiera sido interesante incluir, quizás, la referencia a los posibles quebrantos a la Carta Europea de Derechos Fundamentales, pero evidentemente el Legislador se ha querido ceñir al propio Convenio.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«Si partimos de la base de que la reforma pretende agilizar el proceso, no parece que con la modificación del art. 954 LECrim. (LA LEY 1/1882) se cumpla el objetivo propuesto. La nueva obligación de que el Letrado de la Administración de Justicia comunique a la Abogacía General del Estado la demanda de revisión y la decisión de su admisión, para que pueda intervenir, en determinados supuestos, sin tener condición de parte, lo único que conseguirá es aumentar el tiempo de tramitación del expediente judicial, dotándole además de una mayor complejidad. Por lo demás, como la Abogacía del Estado no tiene por misión defender la legalidad, su aportación al proceso será, en el mejor de los casos, una mera reiteración de lo que pueda alegar el Ministerio Fiscal. Por tanto, la intervención de la Abogacía del Estado en el proceso de revisión puede considerarse prescindible.»

6º.- ¿Qué modificaciones no ha abordado el Real Decreto-ley? ¿Es preciso seguir introduciendo adaptaciones parciales a la LECrim o, al fin, el legislador debería abordar la tarea de crear un nuevo Código Procesal Penal?

José Luis Rodríguez Lainz (Magistrado)

«No se puede pedir rigor y profundidad a una reforma procesal cuyo propio preámbulo predica que su principal razón de ser es no perder la recepción de fondos de la Unión Europea. Seamos o no favorables a la evolución hacia un sistema de investigación bajo la dirección del Ministerio Fiscal que sustituya a la actual LECrim (LA LEY 1/1882), la necesidad de serias modificaciones estructurales de la norma rituaria es clamorosa. Para empezar, por poner ejemplos, la fase intermedia del procedimiento sumario ordinario hace precisa toda una reestructuración, acabando con ese trasnochado sistema de tutela de la labor del juez instructor que llega a condicionar en determinadas ocasiones la propia apariencia de imparcialidad del órgano sentenciador; y, además, la regulación de las ejecutorias se hace precisa de un mayor detalle y precisión. Por mi parte, he defendido una evolución hacia esquemas basados aún más en el principio acusatorio, como los que actualmente rigen el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Pero pedirle esto a una norma tan ambiciosa, pero a la vez precipitada y de escasísima calidad jurídica, era algo, simplemente, inviable. La reforma estructural de la LECrim (LA LEY 1/1882) requiere de maduración, estudio y consenso, tanto a nivel de preparación, como de su tramitación parlamentaria. Y los tiempos no están precisamente para una ni otra cosa.»

Jorge Navarro Massip (Abogado. Socio. Molins – Defensa Penal)

«El Real Decreto-Ley es una traslación parcial del Proyecto de Ley de eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022) que cayó en saco roto al convocarse elecciones. Por razones no explicadas, no se han modificado e introducido determinas reformas penales que dicho proyecto preveía y que con toda seguridad son muy necesarias en nuestra práctica cotidiana.

En este sentido, hubiera sido útil que en el orden penal se introdujera la regulación de la audiencia de preliminar cuya finalidad prevista era —y debe ser— resolver, con anterioridad al inicio de las sesiones de juicio oral, sobre la i) admisión de pruebas ii) posible conformidad iii) "depuración" de cuestiones que pudieran suponer la suspensión del juicio oral iv) nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales.

También sería necesario —como se preveía en el referido Proyecto— suprimir el límite penológico de seis años en la institución de la conformidad. Así evitaríamos juicios cuyo objeto es alcanzar un "conformidad encubierta", actuación altamente censurada por nuestra Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Mayte Requejo Naveros (Of Counsel – Squire Patton Boggs. Profesora de Derecho penal – Universidad Pontificia de Comillas (ICADE))

«Son tantos los problemas que se suscitan en la praxis diaria, junto con la evolución constante de las nuevas tecnologías —siempre por delante del legislador—, que es prácticamente imposible abordar las modificaciones que no se han llevado a cabo en el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023).

Lo que a mi juicio es rechazable es que una norma tan importante como la que regula el procedimiento penal, y que data de 1882, se siga viéndose sometida a todo tipo de modificaciones

No obstante, lo que a mi juicio es rechazable es que una norma tan importante como la que regula el procedimiento penal, y que data de 1882, se siga viéndose sometida a todo tipo de modificaciones —con las carencias e incoherencias que muchas veces se suscitan dentro de la propia norma—, en lugar de abordar la tarea de crea un nuevo Código Procesal Penal.

A este respecto, no podemos obviar que, desde la puesta en funcionamiento de la Fiscalía Europea, de la que España es parte, coexisten en nuestro país dos sistemas procesales completamente diversos, como lo es el ordinario —el juez instructor con el Ministerio Fiscal como una parte más del procedimiento—, y el más novedoso introducido por la nueva Fiscalía Europea, en el que la instrucción de la causa corre a cargo del Ministerio Fiscal mientras que el juez se erige en un Juez de Garantías.

Así las cosas, quizá sea el momento de que el legislador aborde la tarea de elaborar un nuevo Código Procesal Penal, en el que se establezca un único sistema procesal, con normas adaptadas a la realidad actual, y se dote de coherencia a las normas procesales que deben regir el desarrollo del procedimiento penal.»

Pablo Azaústre Ruiz (Abogado. Profesor de Derecho Procesal Penal. Universidad Pablo de Olavide)

«Es inaplazable la promulgación de un nuevo Código Procesal Penal o LECrim. (LA LEY 1/1882) Los continuos remiendos están desnaturalizando la originaria norma y hay múltiples aristas que deben ser abordadas por el Legislador, y que de esta manera se evite que los Tribunales tengan que hacer complicados ejercicios interpretativos, en muchas ocasiones construyendo razonamientos que debió prever la norma. El Anteproyecto de LECrim de 2020 es un texto muy interesante, un magnífico punto de partida, que debe marcar la agenda para la definitiva promulgación de un nuevo Código Procesal Penal.»

Sergio Berenguer Pascual (Abogado. Socio EDBA. Profesor Asociado de Derecho Penal (ICADE))

«Caben otras muchas reformas, sin duda. En lo que se refiere a la agilización del proceso a través de medios informáticos, considero que se debería potenciar el uso de las notificaciones electrónicas certificadas como el modo prevalente de comunicación de la Administración de Justicia con el ciudadano (por ejemplo, a través del nuevo Expediente Judicial Electrónico); pasando las comunicaciones postales a ser la vía subsidiaria de notificación, cuando la primera opción no sea posible. Esto, por ejemplo, ahorraría mucho tiempo y trabajo.

Debiera abordarse la tarea de crear, por fin, un nuevo Código Procesal Penal. Pero es fácil comprender a quienes tienen sentimientos encontrados al respecto, dado que faltan legisladores de la talla de Don Manuel Alonso Martínez. Aunque la vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no era, en absoluto, una norma perfecta, en la época en la que fue promulgada se era vivamente consciente de la necesidad de preservar el frágil equilibrio de garantías que debe haber en la necesaria doble finalidad de perseguir el delito y de proteger a los inocentes. Del mismo modo que en la actualidad se percibe una deriva lenta pero incesante hacia un Derecho penal más bien securitarista, el Derecho procesal penal avanza en la misma dirección.»

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