El deslinde de la responsabilidad civil subsidiaria «ex delito» plantea controversia viva cuando el empleado condenado penalmente en su proceder delictivo se ha apartado de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Ésta, como es sabido, podrá desplegar la defensa en sede del proceso penal mediante dos vías, cuestionando el hecho ilícito del que emana su responsabilidad. Esto es, cuestionar los hechos que justifican el pronunciamiento penal condenatorio al que se injerta la responsabilidad civil «ex delito».
En sede de responsabilidad civil derivada de delito, la declaración judicial acerca de la comisión de un hecho punible por parte del dependiente constituye un presupuesto inexcusable para la aplicación del artículo 120.4 CP. (LA LEY 3996/1995) y a fin de cuestionar la responsabilidad civil subsidiaria por no concurrir los elementos que la vertebran (STS 343/2014, de 30 de abril (LA LEY 55643/2014)). Sobre estos elementos, ciertamente, no se rompe la conexión con el empresario por la desobediencia por cuanto que el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones (STS. 47/2006 de 26 de enero (LA LEY 10924/2006)). Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación en que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el uniforme de la empresa); o final.
La STS de 17 de marzo de 2010 declara que «el apartado cuarto del artículo 120 CP (LA LEY 3996/1995) establece un género de responsabilidad incuestionable, adjudicado, sin posibilidad de réplica, al empresario en tanto en cuanto se acrediten los condicionamientos o presupuestos exigidos desde su tenor literal, confirmados reiteradamente por la abundantísima doctrina emanada al efecto desde la Sala Segunda del Tribunal Supremo: a) la comisión de un delito o falta; b) la insolvencia del autor; c) la preexistencia de una relación entre el agente comissio delictae y la persona contra la que se pretende la efectividad de la responsabilidad, caracterizada por la nota de dependencia, extensiva, en la actualidad, a todos los supuestos en los que exista beneplácito o aquiescencia de su principal, y d) la realización por el culpable criminal de los actos motivadores de la condena en el área de desempeño de los servicios que le tengan encomendado su principal, con su conocimiento o, al menos, sin la oposición o la prohibición expresa de éste».
Estamos ante una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, lo que exige analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece
Estamos ante una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, lo que exige analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala Segunda, para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP (LA LEY 3996/1995), es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Siguiendo el criterio que nos enseña y traza la STS 898/2021 (LA LEY 220577/2021), de 11 de noviembre: «Estos requisitos dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil admiten una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia —se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo— la funcionalidad la potencial utilidad del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario (SSTS. 89/2007 de 9 de febrero y 51/2008 de 6 de febrero (LA LEY 8964/2008))».
Aun más, como precisa la STS de 28 de mayo de 2014: «Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales"».
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo «en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando», sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum» (Sentencias nº525/2005, de 27 de abril o n.o 948/2005 de 19 de julio (LA LEY 13299/2005)), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados.
La STS nº1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada (STS. 47/2007 de 26 de enero). Por tanto, la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.
En definitiva, para delimitar los supuestos en que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia. Así la STS nº348/2014, de 1 de abril, precisa que «el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal. En el mismo sentido STS 298/2019. Se exige una suerte de actividad de control sobre todos los ámbitos de la organización empresarial que evite que cualquier externo sin vinculo jurídico y actuando por su cuenta pueda dar la apariencia de dependencia o subordinación con el principal, esa apariencia se basará en signos externos que deberán ser objeto de prueba y determinarse en juicio. En este sentido, conviene recordar conforme declara la STS de 15 de septiembre de 2008 (LA LEY 132391/2008), al analizar los criterios de imputación de la responsabilidad civil por hecho ajeno en nuestro ordenamiento jurídico se afirma que aquéllos son la culpa, la culpa presunta y la responsabilidad vicaria. «la expresión de origen anglosajón alude a que se responde de los hechos ajenos como si fueran propios, como si hubieran sido ejecutados en nuestro nombre. Es una responsabilidad que no admite excusa y, por tanto, objetiva (…). Es el caso de la responsabilidad de la empresa por el hecho de los empleados del artículo 120.4 CP (LA LEY 3996/1995), siendo vicaria y de carácter objetivo, pues no admite, como hace el CC, ninguna prueba liberatoria del empresario fundada en su comportamiento diligente».
Ligado la objetividad de la responsabilidad vicaria, en el marco de la doctrina de la apariencia, acreditada esa apariencia de legitimidad en la relación con terceros, no interrumpida o advertida con antelación al hecho delictivo deriva en la asunción de la responsabilidad civil subsidiaria por la apariencia de legitimidad. Así lo declaró la sentencia sobre la que gravitan estas reflexiones (STS 898/2021 de 18 de noviembre (LA LEY 220577/2021)), que condena y declara dicha responsabilidad ante la «garantía» que suponía la estructura y la apariencia, real, de que gozaba el condenado y el que se relacionara con los directivos y altos representantes, recibiera premios y reconocimientos públicos por otros productos ajenos a su actuar delictivo que igualmente gestionaba el condenado.