Sentencia en el asunto C-561/21 Banco Santander (Punto de partida del plazo de prescripción) (ES)
Antecedentes
Dos consumidores celebraron en 1999 un contrato de préstamo hipotecario con el Banco Santander. Una cláusula de dicho contrato obligaba a los consumidores a pagar los gastos derivados del mismo. En octubre de 2017, los consumidores solicitaron la anulación de esta cláusula y la restitución de las cantidades pagadas en su virtud.
El tribunal de primera instancia declaró nula la cláusula y condenó al Banco Santander a pagar a los consumidores las cantidades abonadas en concepto de gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría, así como los intereses legales a partir de la fecha en que se efectuaron dichos pagos.
El banco recurrió ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Este órgano jurisdiccional estimó parcialmente el recurso, al declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos. Consideró que el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de restitución de esas cantidades era la fecha en que los consumidores habían hecho los pagos indebidos, es decir, en 1999, y que la acción había prescrito porque habían transcurrido más de quince años desde esa fecha.
Los consumidores recurrieron ante el Tribunal Supremo. Consideran que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en virtud de una cláusula abusiva no puede ser el día en que se celebró el contrato de préstamo hipotecario. Sin embargo, se preguntan si el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza a correr en la fecha en que se declara la nulidad de la cláusula o en las fechas de las sentencias en las que el Tribunal Supremo declaró el carácter abusivo de dichas cláusulas (sentencias de 23 de enero de 2019 sobre los efectos restitutorios).
Por su parte, el Banco Santander considera que no es necesario plantear la presente cuestión prejudicial porque se trata de una cuestión a la que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha dado respuesta, y recuerda que el plazo de prescripción de la acción era de quince años en el momento de la celebración del contrato y que puede interrumpirse varias veces por una simple reclamación extrajudicial.
El Tribunal Supremo tiene dudas sobre cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva en el contexto de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Según el Tribunal Supremo, señalar como inicio de ese plazo la fecha de la resolución judicial que determine que la cláusula contractual de que se trate es abusiva y que declare su nulidad parece incompatible con el principio de seguridad jurídica, ya que, en la práctica, esa solución conferiría a la acción de restitución el carácter de imprescriptible. En efecto, en su opinión, puesto que, en ese caso, el plazo de prescripción de la acción de restitución no podría comenzar hasta que se hubiera estimado una acción de nulidad de dicha cláusula y esta última acción es imprescriptible en el Derecho nacional, por tratarse de una nulidad absoluta, sería posible que el plazo de prescripción de la acción de restitución nunca llegara a empezar a correr; además, considera que el principio de seguridad jurídica se vería gravemente comprometido si este criterio diera lugar a reclamaciones relativas a contratos cuyos efectos pudieran estar extinguidos desde hace décadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En su sentencia, el Tribunal de Justicia responde al Tribunal Supremo, en primer lugar, que la Directiva y el principio de seguridad jurídica no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de dichos gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
El Tribunal de Justicia estima que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio nacional, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, no parece imposibilitar o dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva. Un plazo de esa duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en concreto, la restitución basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual.
El Tribunal de Justicia destaca que, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que determina que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que le confiere la Directiva y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal es restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y cuyo destinatario es el consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de valorar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad. Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que empiece a correr o expire dicho plazo.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia responde que la Directiva se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos, que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
Según el Tribunal de Justicia, señalar esa fecha como momento de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia jurisprudencial en virtud de la cual la fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva pretende mitigar.
Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva. Aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe esperar que el consumidor lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica.
Además, la jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas con efectos inmediatos todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro. Aún debe determinarse caso por caso en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a las referidas cláusula tipo y, al igual que estas, debe declararse abusiva.
Por lo tanto, no puede exigirse al consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales y que determine, además, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si son abusivas unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico.
El Tribunal de Justicia señala también que sería contrario a la Directiva que profesional pudiera sacar provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del litigio sustanciado ante el Tribunal Supremo, el profesional, como entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que haya celebrado dicha entidad bancaria. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
El Tribunal de Justicia considera que el inicio del plazo en este caso se asemeja al que ha sido objeto de su respuesta anterior. Las razones que llevan a considerar que el pronunciamiento de sentencias de un tribunal supremo nacional que aprecian que ciertas cláusulas tipo son abusivas no puede implicar, por sí solo, que un consumidor tenga o pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula similar de un contrato que él ha celebrado con un profesional es abusiva, también resultan válidas respecto de resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión.
Además, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues ese examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, un consumidor, aun en el caso de que resulte afectado directamente por el procedimiento nacional objeto de la remisión prejudicial, no puede deducir de la resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de modo que no puede considerarse que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el Tribunal Supremo sean para el consumidor medio fuente de información sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.