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En el litigio principal dos personas físicas declaradas concursadas, en el marco del procedimiento concursal, presentaron una solicitud de exoneración plena de deudas a la que se opuso la AEAT en lo que respecta a la inclusión de la deuda de la que era acreedora por importe de 192.366,21 euros y que constituía un crédito de Derecho público privilegiado.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, mediante auto, acordó la conclusión del concurso y otorgó una exoneración de deudas de la que excluyó los créditos de Derecho público y por alimentos. Ante ello, los deudores interpusieron recurso de apelación para obtener la inclusión en la exoneración del crédito de Derecho público adeudado a la AEAT.

La AP Alicante, tras poner de relieve que existen criterios judiciales contradictorios sobre la validez de la normativa española que prevé la exclusión de los créditos de Derecho público de la exoneración de deudas, decidió suspender el procedimiento al albergar dudas sobre su compatibilidad con la Directiva (UE) 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), y elevó al TJUE una petición de decisión prejudicial en relación con la interpretación de su art. 23.4 (LA LEY 11089/2019), referido a las excepciones a la exoneración de deudas.

El Tribunal europeo responde declarando que ese artículo debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

Explica que de la interpretación literal de esa disposición se desprende que la enumeración de categorías específicas de créditos que se hace en ella no es exhaustiva, sino ilustrativa, lo que conlleva que los Estados miembros estén facultados para excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en dicho precepto cuando esté debidamente justificado.

Por lo que respecta al margen de maniobra del que disponen los Estados miembros para ejercitar esa facultad, el TJUE no comparte el criterio del órgano jurisdiccional remitente según el cual el legislador de la Unión pretendía limitar ese margen en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas de categorías de créditos distintas de las enumeradas en la referida disposición, como los créditos de Derecho público.

Antes al contrario, considera que de los trabajos preparatorios para la adopción de la Directiva se desprende que el legislador comunitario tenía una voluntad clara de dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para que pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales.

Sostiene así que el art. 23.4 de la Directiva (LA LEY 11089/2019) debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneración de deudas.

Ahora bien, matiza que el legislador de la Unión ha supeditado el ejercicio de dicha facultad a que las exclusiones estén debidamente justificadas, de lo que deduce que cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a las mismas deben poner de manifiesto los motivos de dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo, bastando con que se respeten las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales.

En lo que respecta a la normativa española, indica el TJUE que el legislador justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), que tiene por objeto garantizar la transposición de la Directiva, de modo que, tras la expiración del plazo de transposición, cumplió la obligación, establecida en el art. 23.4, de justificar dicha exclusión.

Añade que la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales nacionales hayan interpretado la normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva, pero antes de la expiración de su plazo de transposición, en el sentido de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la referida normativa, no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la Directiva.

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