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La instalación de los parques eólicos ha venido generando cierta polémica por su afección al paisaje, al territorio y, en especial, por su afección a la avifauna que, según algunas organizaciones ecologistas, no está siendo convenientemente valorada en determinadas evaluaciones de impacto ambiental.

A modo de ejemplo, si se toma como referencia la memoria del año 2021 del Centro de Recuperación de Fauna Salvaje de La Alfranca (Zaragoza) (Link), dependiente del Gobierno de Aragón y que es un hospital veterinario de atención a animales salvajes heridos se concluye, entre otros extremos, que «…más del 50% de los ingresos de la provincia de Zaragoza han sido a consecuencia de colisiones contra aerogeneradores, y suponen que más del 90% del total de ingresos que por esta causa han tenido lugar durante este año 2021 en todo Aragón proceden de esta provincia. Lo que coincide con la distribución actual de estos parques eólicos en nuestro territorio.»

Estas afecciones están conllevando un incremento en los litigios sobre esta materia promovidos , generalmente, por organizaciones con escasos recursos que tienen que acudir al beneficio de justicia gratuita para poder plantearlos.

Este incremento en la litigiosidad ha ocasionado, a su vez, un análisis más detallado y pausado sobre la normativa de aplicación, concretamente, sobre la correcta trasposición de las Directivas Europeas

Este incremento en la litigiosidad ha ocasionado, a su vez, un análisis más detallado y pausado sobre la normativa de aplicación, concretamente, sobre la correcta trasposición de las Directivas Europeas que regulan las evaluaciones de impacto ambiental o sobre si, en algunos casos, se está produciendo una fragmentación artificiosa para la tramitación de la autorización de algunos de estos parques.

En próximas fechas, dos resoluciones, una del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y otra del Tribunal Supremo, marcarán el devenir de esta materia resolviendo algunas de las cuestiones jurídicamente más controvertidas.

I. Cuestión prejudicial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

En primer lugar, se puede destacar que a través del Auto de 22 de febrero de 2024, la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (procedimiento ordinario 7017/2023 (LA LEY 25671/2024)) eleva una triple cuestión prejudicial ante el TJUE con el objetivo de que clarifique la interpretación que debe darse al art. 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (LA LEY 28682/2011), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Concretamente, el Tribunal gallego plantea si es necesario poner a disposición del público interesado y no sólo de los promotores del proyecto (como prevé la norma estatal y gallega), aquellos informes sectoriales que se tienen que emitir durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Esos informes sectoriales contienen información sobre materia forestal, de aguas, de patrimonio natural y cultural, de turismo, de salud, de energía eléctrica y de seguridad aérea, entre otros.

El Tribunal gallego expone que el artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011) obliga a los órganos administrativos que resuelven solicitudes de autorizaciones con efectos medioambientales a realizar previamente tres trámites. Según el Tribunal, «los dos primeros —sobre los cuales no se fija un orden temporal— son otorgar audiencia al público en general sobre el proyecto y recabar los informes sectoriales de los órganos competentes en diversas materias; y el tercero se realizaría con posterioridad, pues consiste en trasladar los principales informes sectoriales a los interesados (que no es sólo el promotor) para que puedan formular alegaciones antes de la toma de decisión».

Continúa el Auto señalando que «entiende igualmente este órgano judicial que los artículos 36 (LA LEY 19745/2013), 37 (LA LEY 19745/2013) y 38 de la Ley estatal 21/2013 (LA LEY 19745/2013) y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009 (LA LEY 23771/2009), cumplen las exigencias de otorgar audiencia al público en general y de recabar los informes sectoriales, pero omiten dar traslado de éstos a los interesados para que puedan formular sus alegaciones. Tan sólo esos preceptos contemplan la remisión de los informes y alegaciones al promotor y que, si éste modificara su proyecto con nuevos efectos ambientales, se daría un nuevo trámite de información pública y de consultas, pero nada disponen sobre la concreta audiencia a los interesados sobre los principales informes sectoriales, como exige el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011)».

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Galicia plantea las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

«Primera.- Que aclare el significado de la expresión de "principales informes y dictámenes" a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011).

Segunda.- Que informe si los informes a que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 21/2013 (LA LEY 19745/2013), que debe solicitar el órgano sustantivo, son los que se recogen en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011).

Tercera.- Que aclare si los artículos 36 (LA LEY 19745/2013), 37 (LA LEY 19745/2013) y 38 de la Ley estatal 21/2013 (LA LEY 19745/2013), y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009 (LA LEY 23771/2009), se oponen a la exigencia que impone el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011), de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de permitir el ejercicio del derecho que le confiere el apartado 4 de ese precepto, de que pueda formular sus alegaciones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquélla se hubiera adoptado».

Resulta relevante destacar que esta triple cuestión prejudicial se plantea después de que el Tribunal Supremo dictara recientemente dos Sentencias sobre la materia rectificando, precisamente, el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y sin que el Tribunal Supremo apreciara la necesidad de elevar una cuestión prejudicial al TJUE.

La primera es la Sentencia dictada por la Sala Tercera, Sección 5º, n.o 1768/2023, de 21 de diciembre (N.o de Recurso: 3303/2022 (LA LEY 343945/2023); Ref. CJ343945/2023;ECLI:ES:TS:2023:5708).

En esta STS la cuestión en la que se aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. Tras valorar la cuestión sometida a su examen, el criterio del Tribunal Supremo es el siguiente:

«La Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE (LA LEY 6313/2014), y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LA LEY 19745/2013), no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental».

Como puede apreciarse, se trata de una Sentencia muy rica en matices que deberá ser tenida en cuenta por las Administraciones que deberán analizar las circunstancias concurrentes en cada caso.

La segunda es la Sentencia dictada por la Sala Tercera, Sección 5º, n.o 119/2024, de 25 de enero de 2024 (N.o de Recurso: 4795/2022 (LA LEY 9859/2024); Ref. CJ 9859/2024; ECLI: ES:TS:2024:412) en la que se señala que las cuestiones que se suscitan son coincidentes en todo punto con las suscitadas en el proceso anterior, por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, el Tribunal está a lo ya declarado por la anterior Sentencia.

II. Nuevo recurso de casación ante el Tribunal Supremo

Con posterioridad al planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del Tribunal gallego y al dictado de las SSTS anteriormente analizadas, mediante Auto de 13 de marzo de 2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1º, recurso de casación 7213/2023 (ECLI:ES:TS:2024:2965ª; Ref. CJ 36295/2024) se admite un nuevo recurso de casación planteado contra otra Sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Galicia anulatoria de una autorización de un parque eólico (Sentencia de 26 de mayo de 2023, completada por Auto de 21 de junio, procedimiento ordinario 7052/2022).

El Auto de admisión vuelve a plantearse las cuestiones anteriormente analizadas sobre la tramitación de la evaluación de impacto ambiental y, además, analiza extremos relativos a las controvertidas fragmentaciones de algunos proyectos eólicos.

Siguiendo los antecedentes del Auto de admisión del recurso de casación, la Sentencia gallega «…anuló el acuerdo impugnado al considerar que se había producido una fragmentación de la evaluación ambiental de proyectos de tres parques eólicos que, en realidad, no eran autónomos, sino integrados y dependientes entre sí, al compartir estructuras y conexiones, cuando, a juicio de la Sala, la evaluación ambiental ordinaria tendría que haber sido única; que se había acordado reducir a la mitad el período de información pública del procedimiento de evaluación ambiental en contra de lo dispuesto en la normativa comunitaria y que se había vulnerado el derecho de participación pública en la toma de decisiones ambientales dado que cuando se sometió el proyecto al último trámite de información pública, aún no se habían recibido todos los informes sectoriales».

Como consecuencia de ello, las cuestiones discutidas en el recurso de casación y que serán analizadas por el Tribunal Supremo en su futura Sentencia son tres:

  • a) Determinar si la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión ha de considerarse como un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental.
  • b) Determinar si, conforme a la normativa que resultara de aplicación, es posible acordar la reducción del plazo del trámite de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación ambiental; y
  • c) Determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.

El resultado de esta Sentencia seguramente tendrá efectos no sólo en relación con la propia evaluación de impacto ambiental, sino también en relación con la Administración que deba ser competente en cada caso para tramitar los expedientes relativos a los parques eólicos.

En definitiva, las implicaciones medioambientales, administrativas y económicas tanto de la Sentencia del TJUE como de la del Tribunal Supremo pueden ser de gran relevancia.

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