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Una sociedad limitada, sujeta a la normativa vizcaína del Impuesto sobre Sociedades, dedicada a la actividad de asesoramiento jurídico-tributario y mercantil que tiene registrada a nivel nacional, una marca bajo la que desarrolla la totalidad de su actividad económica y que es coincidente con su denominación social, de tal forma que todos los emolumentos que recibe en el ejercicio de las actividades descritas son consecuencia de la utilización de su propiedad intelectual, bajo el paraguas de su marca registrada, sí puede reducir su base imponible en el 0,5% del importe anual total de los ingresos que obtiene en el ejercicio de las actividades económicas porque la marca protege los servicios que presta a sus clientes, distinguiéndolos de los de sus competidores.

La previsión de reducir la base imponible en relación a la propiedad intelectual o industrial, cuando se en el desarrollo de una actividad económica, también se extiende en los casos de cesión a terceros, cuando es el propio contribuyente quien utiliza los elementos de esta naturaleza en su propia actividad.

El contribuyente puede reducir su base imponible en un importe equivalente al 5% del precio de adquisición o coste de producción de los activos de su propiedad intelectual o industrial que utilice en el desarrollo de una actividad económica y que ostente en plena propiedad, y si no alcanza el límite del 0,5% de los ingresos de su actividad, puede reducir el importe que reste hasta el mismo en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas generadas internamente que emplee en el desarrollo de dicha actividad. La práctica de esta reducción por explotación interna, o propia, de la propiedad intelectual e industrial es compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que, en su caso, correspondan a los intangibles que den lugar a la misma.

El importe de la reducción por explotación interna de intangibles se calcula mediante la aplicación de un tipo del 5% sobre el precio de adquisición o coste de producción de los mismos, con un máximo del 0,5 por 100 de los ingresos de la actividad en la que sean utilizados. Como ya se ha indicado, si la reducción no alcanza este límite del 0,5% de los ingresos, el contribuyente puede reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas que haya generado el mismo y que utilice en el desarrollo de su actividad económica.

Además, el apartado 5 del artículo 32 de la NFIS establece una reducción adicional a la reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en el artículo 37 de la NFIS. Se trata de dos medidas complementarias y compatibles entre sí. De forma que los contribuyentes pueden aplicar ambas reducciones en relación con los ingresos, reales o presuntos, procedentes de un mismo intangible, siempre y cuando, lógicamente, cumplan los requisitos exigidos para ello, y no se produzcan duplicidades. Pero para aplicar ambas, es necesario identificar la procedencia de los ingresos que obtiene el contribuyente. En concreto, debe analizarse si se trata de ingresos derivados de la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial (en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la NFIS), o, alternativamente, de la actividad económica en la que el propio contribuyente haga uso de la propiedad intelectual o industrial de la que sea titular (sobre los que, en su caso, procederá aplicar lo previsto en el apartado 5 del artículo 32 de la NFIS) .

Para poder aplicar este régimen de no integración en la base imponible es necesario que la propiedad intelectual o industrial en cuestión pertenezca al contribuyente, por lo que no resulta suficiente con que éste sea titular de un simple derecho de uso o explotación sobre la misma y se exige que la marca haya sido generada por el propio contribuyente.

Los nombres comerciales quedan fuera del ámbito de la compensación por lo que si la marca no protege ningún servicio en particular, sino que distingue el nombre de la empresa (de modo que se trate, en realidad, de un nombre comercial), su utilización no dará lugar a la compensación regulada en el artículo 32.5 de la NFIS.

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