Ejercitada una acción de nulidad por abusividad de una condición general inserta en un contrato de préstamo hipotecario, en concreto, de la cláusula que atribuye al prestatario todos los gastos generados por el contrato, la entidad financiera demandada ha opuesto, entre otros motivos, la prescripción de la acción restitutoria de los importes abonados en ese concepto.
Señala el Juzgado que no se cuestiona el día inicial de cómputo de la prescripción, ni qué plazo de prescripción sería razonable, sino la posibilidad de la prescripción misma al poder conculcar el principio de equivalencia. Afirma, basándose en este principio, que le suscita dudas la posibilidad de disociar la nulidad de condiciones generales por abusividad y sus efectos, en relación con la prescripción.
Explica que el TJUE es uniforme en calificar la nulidad de las cláusulas abusivas como una nulidad de pleno derecho y no sometida a plazo alguno de ejercicio. Recuerda que, a pesar de ello, ha reconocido tajantemente la posibilidad de que en el ordenamiento interno se instaure un plazo de preclusión de la acción restitutoria, bien de caducidad (de naturaleza más restringida) bien de prescripción, ligado a los efectos de aquella nulidad absoluta e imprescriptible.
Subraya que con tal tesis se produce una disociación entre la caducidad o prescripción de la acción de nulidad y la de reintegro de las prestaciones, consecuente a la misma.
Para el magistrado, no estando sometida a caducidad ni prescripción la nulidad absoluta, tampoco han de estarlo los efectos de la misma. Incide en que entenderlo de otro modo, esto es, disociando uno y otro extremo de la pretensión, llevaría al absurdo de que la nulidad absoluta operara en el vacío, no tuviera consecuencia alguna, pues declarada su existencia (no sometida a caducidad ni prescripción) no se podrían devolver las prestaciones si se apreciase prescrito o caducado este extremo de la acción. Y añade que esta tesis de la disgregación puede orillar, además, el efecto disuasorio proclamado por la jurisprudencia comunitaria.
Ateniéndose a la doctrina establecida por el Tribunal comunitario, acude al principio de equivalencia, como instrumento corrector y tabla de salvación de las perniciosas consecuencias que, a su juicio, produce el desmembramiento entre nulidad y restitución, y expone su duda sobre si la prescripción de la acción restitutoria de una nulidad imprescriptible por abusividad puede vulnerar ese principio.
El magistrado pasa a examinar nuestra legislación y doctrina jurisprudencial y encuentra elementos para poner coto a la bifurcación entre acción de nulidad y acción restitutoria.
En primer lugar, afirma que no hay en nuestro ordenamiento interno supuesto alguno en el que la nulidad y sus efectos corran por caminos separados en cuanto a la preclusión.
En segundo lugar, indica que en el ámbito de la doctrina jurisprudencial tampoco hay una sola resolución del TS que, de modo meridiano, instaure un diferente régimen de preclusión para la nulidad y sus efectos, de tal modo, que si la acción es imprescriptible también lo son sus efectos, y al contrario. Subraya en este sentido que todo parte de la indisolubilidad entre nulidad y consecuencias, y señala que hasta tal punto está ligada la nulidad con sus efectos, que el propio Supremo ha mantenido que ni siquiera es preciso interesar los efectos de aquélla, pues se producen de modo automático, la restitución de prestaciones es un efecto ex lege de la nulidad.
Así las cosas, para aclarar sus dudas, el magistrado eleva al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:
¿Contraviene la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 Abr. (LA LEY 4573/1993), y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?