Para el Tribunal Supremo, no quiebra el principio de adjudicación de la oferta "más buena económicamente", el establecimiento de umbrales de saciedad en los pliegos que en la práctica suponen valorar por igual dos ofertas diferentes. Los umbrales de saciedad de los criterios de adjudicación resultan conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, con el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y con el principio de libre competencia entre las empresas.
Cuando se trata de contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017) impedimento alguno para la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente, en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública.
La libertad de órgano de contratación para determinar la fórmula de valoración tiene como límite indisponible que la oferta mejor desde un punto de vista económico debe obtener una puntuación mayor que una oferta que sea peor, pero al igual que el órgano de contratación puede establecer un precio fijo, con mayor razón podrá establecer un cierto margen, - apunta la Sala-.
Explica la sentencia que, aunque efectivamente la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (LA LEY 4613/2014), sobre contratación pública, no tuviera efecto directo si tenía cierta relevancia a la hora de interpretar las normas aplicables al caso porque ya había sido aprobada cuando se convocó la licitación, cuando se acordó la adjudicación, cuando fue impugnada y cuando la impugnación se resolvió en vía administrativa y más tarde en vía jurisdiccional. En la medida en que la regulación de la contratación pública proviene hoy, en sus elementos esenciales, del Derecho de la Unión Europea, los umbrales o índices de saciedad ya eran admisibles en nuestro derecho al tiempo de aprobarse los Pliegos.
Para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa debe atenderse, además de al precio, a otros criterios tales como la calidad, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales, la rentabilidad, las características estéticas y funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de forma que no puede sostenerse que la oferta económicamente más ventajosa sea necesariamente la que incluye un precio más bajo.
Tampoco se incurre en fraude de ley, porque formalmente un porcentaje superior al 50% de la puntuación total dependa de criterios de adjudicación objetivos, cuando por razón de los umbrales de saciedad, fueron los criterios sometidos a un juicio de valor subjetivo los que decidieron en exclusiva la adjudicación.
La Ley de Contratos permite que una licitación se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, siempre que se cumpla la condición de que se constituya un comité formado por expertos no integrantes en el órgano proponente del contrato para realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios o se encomiende esta evaluación a un organismo técnico especializado, precisamente lo que sucedió en el caso en el que la valoración de los criterios de adjudicación cuya ponderación dependía de un juicio de valor se encomendó por la mesa de contratación a la empresa consultora y no se ha cuestionado ni tal encargo, ni el informe de valoración emitido por la consultora.