El presupuesto para la aplicación de la medida contemplada en el art. 170.6 de la LGT, - prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad-, es que el deudor principal ejerza control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad cuyas acciones o participaciones han sido embargadas. Ya en la Exposición de Motivos de la Ley que reformó el precepto se indica que, para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de estas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.
Sobre esta base, avala el Supremo que la Administración tributaria pueda acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física, acciones o participaciones de aquella y esta persona física, - por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco estrechos-, está en disposición de ejercer un control total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885).
Incluso aunque la persona física, como en el caso, esté incapacitado porque la incapacitación, para la Sala, no excluye la existencia del control efectivo a través del conjunto de titularidades y la de los familiares, máxime cuando la representación legal del incapaz la ostenta otro de los socios integrantes del grupo familiar que puede ejercer el control efectivo, su hijo.
No se trata ni de negar la condición de incapacitado ni de analizar su alcance, sino que en el ámbito tributario lo que se debe valorar es la posición de control efectivo que supone la titularidad jurídica de participaciones en la sociedad, que en unión de las de sus familiares directos suponen el control total y directo de la sociedad. Es indiferente que esa posición de control jurídico se pueda ejercer por quien actúe como su representante legal, que en este caso también pertenece al círculo familiar que detenta el control de la sociedad.
Explica la sentencia que aunque el art. 170.6 LGT no hace una remisión al art. 42 del Código de Comercio para configurar la situación control societario a efectos de las obligaciones que impone al grupo consolidado, y aunque el art. 42 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) se refiere a personas jurídicas, también es posible su aplicación a los obligados tributarios personas físicas, y las presunciones legales de la existencia de control no es una lista cerrada, sino que se admite que pueda podrá existir control mediante prueba indiciaria.
En el caso, el recurrente, su esposa y sus dos hijos controlan la totalidad de las participaciones sociales, y se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones en materia tributaria a partir de un hecho probado, las relaciones de matrimonio y filiación que unen al obligado tributario y al resto de accionistas que controlan la sociedad cuyos bienes son objeto de la medida de prohibición de disponer, que el Supremo confirma.