El OARCE confirma la exclusión del licitado recurrente basada en la falta de acreditación de la solvencia económica y financiera porque el concepto de "Importe neto de la cifra anual de negocios" engloba el importe de la venta de bienes y servicios ordinarios de la empresa durante un período de tiempo, excluidos los descuentos e impuestos que sean objeto de repercusión, y no engloba las subvenciones salvo en supuestos excepcionales en los que la ayuda se concede de forma individualizada en función de unidades de producto vendidas o servicios prestados, en cuyo caso, la entidad tiene la obligación de contabilizarlo junto a los ingresos a los que se vincula.
Por ello, y partiendo de esta consideración, en el caso, no procede adicionar a las cifras o importes neto de negocios anual, las cantidades percibidas en concepto de subvenciones porque estos últimos importes no están contabilizados junto con los ingresos a los que se pretenden vincular, esto es, junto a los ingresos por las prestaciones de los servicios.
El recurrente también solicita que su solvencia económica y financiera pueda ser integrada con la de los dos administradores solidarios de la licitadora, lo que no es posible porque la licitadora manifiesta en el DEUC aportado que recurre a las capacidades de otras entidades para satisfacer los criterios de selección y no consta su voluntad de recurrir a la solvencia económica y financiera de los administradores solidarios.
No es posible que un licitador acredite la solvencia de un modo distinto al que señaló en su DEUC, pues ello sería contrario a la misma esencia de este documento, que es probar preliminarmente que, en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas, ya se satisfacían los requisitos de admisión exigibles y se estaba en disposición de probarlo en cualquier momento procedimental en que se le exigiese y de hacerlo precisamente en los términos ya expresados en el DEUC, - recuerda el OARCE-.
La parte recurrente cuestiona también la composición de la mesa de contratación. Recuerda el tribunal que en esta material el artículo 326 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) no tiene carácter básico por lo que rige la normativa autonómica. En el caso, la constitución de la mesa se efectuó correctamente, respetando el quorum de asistentes mínimo exigido y la composición preceptiva exigida en el Decreto 116/2016. Amén de lo anterior, carece de relevancia anulatoria la falta de coincidencia entre la persona designada en los pliegos como vocal representante de la Oficina de Control Económico y quien consta como asistente a las diversas sesiones del órgano colegiado.