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I. La práctica de la tasación de costas y la llamada tarifa plana

La práctica de la tasación de costas no es una operación matemática en la que se suma todo lo que parte vencedora pretende, sino una liquidación jurídica que tiene, por una parte, unos límites muy precisos fijados en la ley; otros, también legales pero muy difusos y, por último, otros jurisprudenciales de contornos discutibles. La obligada exégesis conjunta de los tres no es sencilla, ni ajena a toda suerte de conflictos.

Se inicia cuando el procurador presenta un escrito al que acompaña la minuta del abogado, su cuenta de derechos y las facturas que haya podido abonar. Este es el supuesto más frecuente —casi único—, que nos remite a los arts. 242.4 (LA LEY 58/2000) y 243.2 LEC (LA LEY 58/2000) y que nos obliga a analizar qué es lo que el Letrado de la A. de Justicia puede y debe hacer en la tasación de costas. En principio su función no sólo tiene aspectos contables y sin necesidad de esperar a una eventual impugnación (inverosímil en los casos de rebeldía, en un altísimo porcentaje de los monitorios de propiedad horizontal, procesos de desahucio y en las ejecuciones en las que el ejecutado no se ha personado), debe estudiar la legalidad de las partidas minutadas y decidir de acuerdo con la legislación procesal en la materia, excluyendo las minutas no detalladas, las cantidades correspondientes a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley y también, los derechos del procurador o los honorarios del abogado cuando su intervención no fuera preceptiva (1) .

Dice el Tribunal Supremo que del art. 243 LEC (LA LEY 58/2000) se deduce que la facultad del Letrado de la Administración de Justicia en orden a la exclusión de determinadas partidas de los derechos o de las minutas al practicar la tasación de costas, sin necesidad de esperar a una eventual impugnación de la parte perjudicada, es indiscutible. No solo decide sobre la exclusión de los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o de las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; además, el art. 243 LEC (LA LEY 58/2000) faculta al letrado de la Administración de Justicia para reducir el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel cuando excedan de la tercera parte de la cuantía del pleito (2) .

En suma, las facultades del Letrado de la A. de Justicia para la exclusión de determinadas partidas al hacer la tasación de costas, sin esperar una previa impugnación se funda en los arts. 243.2 (LA LEY 58/2000) y 245.3 LEC (LA LEY 58/2000), lo que carece de explicación si el Letrado hubiera de limitarse a practicar la tasación conforme a lo pretendido por quien la insta (3) .

Pero esa intervención o facultad del Letrado de la A. de Justicia suscita reparos en cuanto a los honorarios de los abogados y, la fijación inicial de lo que se denomina una tarifa plana o una reducción inicial de los mismos, vulnera lo dispuesto en el art. 243 LEC (LA LEY 58/2000) que sólo contempla los límites del tercio y de las actuaciones indebidas, y debe prevalecer la especialidad de dicho precepto sobre las interpretaciones de otros mandatos reguladores de la tasación de costas (4) .

Hago una acotación sobre el límite del tercio. El espíritu y finalidad del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) es el de evitar abusos en la cuantificación de las minutas, aunque una aplicación automática puede conducir a fijar los honorarios de abogado en una cifra ridícula, que no se corresponda con el verdadero esfuerzo de dedicación, atendiendo a la complejidad del asunto y a las circunstancias concurrentes (5) .

En segundo lugar, se afirma también que la limitación no encaja con la doctrina del Tribunal Supremo que no admite un control de oficio, en ese momento inicial, antes de la impugnación y del correspondiente dictamen del Colegio de Abogados, cuando lo que se cuestiona es si los mismos son o no excesivos y se trata de un trámite preceptivo aunque se le atribuya un carácter orientador y no vinculante. Por tanto la aplicación de una tarifa plana impide valorar las circunstancias concretas del caso concreto, que es criterio esencial para ver si unos honorarios son o no excesivos y, debe recordarse que si estos tienen que ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, la determinación de esta circunstancia es una de las funciones de los distintos Colegios de Abogados y, de ahí que la norma atribuya a la Corporación Colegial, como ente que mejor conoce la profesión, la función de dictaminar cuales son los criterios razonables y medias ponderadas de lo que cobran los abogados y, todo ello, con independencia de que a la vista del informe sus conclusiones sean o no aceptadas por el Letrado de la A. de Justicia, pero desde luego no cabe fijarlos a priori por el criterio subjetivo de un Letrado lo que supone la sustitución de la función Colegial (6) .

II. ¿Por qué se tasan costas en los pleitos que afectan a consumidores?

En los pleitos en los que interviene un consumidor la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea condiciona los pronunciamientos en materia de costas del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, pero sucede, además, que la dificultad en estos asuntos disminuye según se resuelve en el sentido que sea por los órganos de la segunda instancia y especialmente cuando el Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia, lo que no impide, al contrario, que por razones que escapan a un análisis jurídico, los abogados insistan en llevar el pleito al trámite de la tasación de costas (7) . Importa poco que se satisfaga el principal y los intereses correspondientes sin necesidad de acudir a un proceso de ejecución, lo que se persigue es que no se modifique la cuantía indeterminada del proceso ordinario, y se obtenga una condena de costas por estimación total o sustancial, lo que no suele tener dificultad dada la pluralidad de acciones acumuladas (8) .

Pero antes de seguir y por la cita del párrafo anterior precisa la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de abril de 2022 (C-385/20) que las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones, han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial a fin de no disuadirle de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y en consecuencia, los Estados miembros, en caso de que establezcan, en el ejercicio de su autonomía procesal, un régimen de reembolso de los honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual.

El Tribunal de Justicia aclara que el Juez encargado, en último término, de la tasación de las costas debe tener libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor

Por lo que más adelante veremos importa destacar que el Tribunal de Justicia aclara que el Juez encargado, en último término, de la tasación de las costas debe tener libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor, y dado que el consumidor ha elegido al abogado y ha pactado con él los honorarios, no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenido unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el Tribunal de Justicia reconoce que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tenga como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hayan de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, su cuantía o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (9) .

Pues bien, en ese trámite del proceso declarativo se enfrentan las minutas de honorarios de los abogados de la parte vencedora redactadas con arreglo a las normas orientativas, con la petición de la parte demandada, mediante la impugnación de la tasación, para que se proceda por el órgano judicial a la correspondiente moderación. Y adviértase que en estos términos la infracción del art. 242.1 LEC (LA LEY 58/2000) es evidente, ya que las reiteradas condenas no solo llegan a privar de relevancia al proceso, transformándolo en una especie de expediente administrativo que termina con la misma o parecida sentencia, sino que como pronunciamiento accesorio que es, ni tan siquiera debería practicarse una tasación de costas y sí se satisface el principal y los intereses devengados no hay razón legal para no pagar las costas.

Se olvida con demasiada frecuencia que solo cuando la parte condenada no satisface las costas antes de que la contraria solicite la tasación, ha de procederse a su práctica y posterior exacción por el procedimiento de apremio (art. 242.1 LEC (LA LEY 58/2000)), y por eso es un error esperar en estos asuntos a que la actora inicie el trámite de la tasación de costas y más cuando ya se ha producido una intervención judicial fijando honorarios. Me refiero tanto a los criterios de los Juzgados de Primera Instancia, como a las unificaciones de criterios y que permiten, incluso obligan a satisfacer al condenado en costas, la tarifa plana que se discute y se impugna cuando se emplea (o eso se afirma) por el Letrado de la A. de Justicia.

En este sentido un salto cualitativo de notable relevancia lo encontramos en la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, 1521/2022, 18 de noviembre de 2022 (LA LEY 268500/2022) (10) , que desestimó un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2021, por el que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo adoptado por la Junta de Jueces de los juzgados de primera instancia de Murcia especializados en procedimientos de nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos con garantía inmobiliaria en los que el prestatario sea persona física en su reunión de 28 de febrero de 2020, sobre unificación de criterios en materia de costas procesales (11) .

El Tribunal Supremo resuelve que el acuerdo se adoptó en el ejercicio de las competencias de las Juntas Sectoriales que prevé el artículo 65.c) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio de 2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales (12) y proporciona unos criterios orientadores sobre las costas en ciertos procedimientos, pero no constituye una decisión ejecutiva vinculante para aquellos jueces a quienes va referida, los cuales siguen ostentando plena libertad jurisdiccional para acordar las costas que estimen procedentes de conformidad con las normas que consideren de aplicación. Se trata, por tanto, de unos criterios orientativos que favorecen la homogeneidad de las resoluciones sobre costas en la materia citada, si bien la decisión en el procedimiento dependerá en todo caso de la ponderación circunstanciada que elabore el Juez que haya de aplicar las normas sobre costas respecto a las que se proyectan los criterios de la Junta de Jueces.

Quedemos con esto: la competencia del Juez en materia de costas y, por tanto, en la fijación de la cuantía del procedimiento en el que se tasan.

III. ¿Cómo se calcula una media ponderada dentro del parámetros de la profesión?

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la moderación de los honorarios de los abogados es reiterada y lejana en el tiempo y, en el caso de impugnación por excesivos su cuantía debe estar en proporción al trabajo profesional desarrollado, dependiendo ésta, a su vez, de la complejidad que presente el asunto y del valor económico de las pretensiones litigiosas, debiendo ajustarse la minuta, en la medida de lo posible, a las «normas orientadoras de honorarios profesionales», pero sin olvidar, claro está que son (eran) disposiciones orientadoras y que no teniendo carácter arancelario, había de rechazarse el criterio de automatismo en su aplicación (13) .

Claro que mientras el Tribunal Supremo moderaba los honorarios no vinculantes, pero que todos aceptábamos para mayor seguridad jurídica (en realidad comodidad jurídica), el caso BANKIA terminó rompiendo un saco que todavía no se ha cosido y que no parece vaya a serlo en el futuro.

Las SSTS, Sala 3ª, Sección 3ª, 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 (LA LEY 310756/2022), 1749/2022, de 23 de diciembre de 2022 (LA LEY 320565/2022), 787/2023, de 13 de junio de 2023 (LA LEY 122764/2023) y 1142/2023, de 18 de septiembre de 2023 (LA LEY 236981/2023) (14) sobre honorarios de los abogados, resolvieron que una interpretación sistemática y finalista de lo establecido en el art. 14 y la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, llevaba a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo constituía una regla de alcance general, incluyéndose en aquella tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación («...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados» y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»; expresión que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

Y continúa diciendo el Tribunal Supremo que una interpretación de las normas citadas que permita a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resulta contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo —art. 14 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales— y vulnera la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007).

Sin normas orientativas a las que acudir hay un segundo parámetro que escapa al proceso, pero que cada vez lo condiciona más y es el de la intervención de las sociedades que gestionan los activos tóxicos y los micro créditos que sí antes únicamente lo hacían en el proceso de ejecución, ahora presentan reclamaciones monitorias, juicios verbales y procesos ordinarios. Tenga en cuenta el lector que hablamos de sociedades que no tiene sede social en España, que gestionan los activos en paquetes y que los ceden cuando lo entienden oportuno.

Contesto ahora al interrogante: es sencillamente imposible calcular una media ponderada dentro de los parámetros de la profesión y esa imposibilidad arrastra el trámite completo de la tasación de costas, y no puede hablarse del mejor conocimiento de la profesión cuando esta se ejerce bajo distintas formas sociales y hay tantos criterios como Colegios de abogados. Más aún, sí con arreglo a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del abogado minutante, ¿qué ocurre cuando no pueden valorarse las circunstancias concurrentes en el pleito, pues se ha limitado a la presentación de una demanda y a la celebración de una vista telemática o, contestada la demanda las partes han solicitado que se dicte sentencia?

A pocos escapa que la introducción del art. 129 bis LEC (LA LEY 58/2000) y las redacciones de los arts. 428 (LA LEY 58/2000), 432 (LA LEY 58/2000) y 438.8 LEC (LA LEY 58/2000) permiten que el pleito en primera instancia consista en la presentación de dos escritos, lo que anula o al menos minimiza los criterios del Tribunal Supremo sobre el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas (15) .

Los términos de la actual litigiosidad llegan al extremo de privar de consecuencias a la excepción por el domicilio del art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000), que no se sostiene en los casos de juicios telemáticos en los que intervienen a distancia profesionales de otros partidos judiciales.

Y para terminar tampoco es preceptivo el informe del Colegio de Abogados. Como indica la doctrina el colegio actúa como un perito aportando un conocimiento especializado en la interpretación del baremo, integrándose en el procedimiento como una prueba pericial y esto porque el autor del baremo es el más cualificado para su exégesis, habida cuenta su configuración como norma convencional, de tal modo que la preceptividad del trámite se justifica por la vigencia de los baremos orientadores de precios (16) . No hace falta un análisis excesivamente riguroso para concluir que sí la Disposición Derogatoria de la Ley 25/2009 (LA LEY 23130/2009), ya provocó serias dudas sobre la posible derogación del art. 246 LEC (LA LEY 58/2000) en lo relativo a la solicitud de informe al Colegio de Abogados (17) , aquellas han desaparecido con las sentencias del Tribunal Supremo sobre las normas orientativas antes citadas. En suma, no hay fundamento legal para solicitar un informe de unas normas inexistentes y sí se rechaza el criterio subjetivo del Letrado de la A. de Justicia en la tasación de costas, otro tanto cabría afirmar de la opinión de unos profesionales que pueden desconocer las circunstancias de los pleitos en la primera instancia.

IV. La fijación de la cuantía del proceso en la tasación de costas

La regla general de la cuantía del proceso es que fijada en la admisión de la demanda, no puede luego discutirse en el trámite de impugnación de la tasación de costas, siendo la función del incidente de impugnación la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo —la cuantía— que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada (18) .

La invariabilidad responde a la seguridad jurídica que debe asistir a las partes, proporcionándoles al inicio del proceso y durante su tramitación el alcance del riesgo que asumen en orden a la distribución de costes y determina que el valor o la cuantía del procedimiento que se tome en consideración a los efectos de cálculo de honorarios y derechos a incluir en la tasación de costas, sea el que ha quedado determinada en la fase de alegaciones del proceso. Por tanto, resulta inadmisible el intento de cuantificación extemporánea del litigio, que siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que si la cuantía litigiosa ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito ninguno de los litigantes pueda luego revisarla al alza (19) para concretarla de alguna otra forma (20) .

Sin embargo, en el recurso de casación la cuantía del procedimiento queda circunscrita a la de la materia debatida en la alzada, esto es, a la apelación, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica o no hubiera sido objeto de debate (21) . En consecuencia, no resultan pertinentes las alegaciones que se refieran a las costas de primera y segunda instancia en tanto que tienen una causa propia, ajena a la razón de ser de la condena en costas impuesta en casación y porque, además no compete a la Sala ni su tasación ni su impugnación (22) .

Pero la STS, Sala 1.ª, 1213/2023, 23 de julio de 2023 introdujo en esta sede varios factores correctores de notable importancia. En primer lugar, las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal. Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda, no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije otra que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o, para acceder a los recursos. Y a la misma conclusión se llega si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes (23) .

En segundo lugar, si se produce una incorrecta fijación de la cuantía de la demanda, pero que no afecta al procedimiento que debe seguirse, ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa. Y de ahí que no sea acertada la tesis que sostiene que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el Letrado de la Administración de Justicia en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda, ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda, cuando la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afecte a la clase de procedimiento, ni al acceso a los recursos (24) .

En definitiva, una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida) y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no haya quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento (25) .

V. Las novedades del RDL 6/2023 en relación a los honorarios de los abogados

Vayamos ahora con las novedades que ha introducido el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que afectan a los honorarios de los abogados y, por ende, a la tasación de costas. En primer lugar, se ha modificado la cuantía del juicio verbal (arts. 249.2 (LA LEY 58/2000) y 250.2 LEC (LA LEY 58/2000)) con lo que ahora distinguimos entre las demandas de hasta 2.000,00€, de 2001,00€ hasta 15.000,00€ que se tramitan por las normas del juicio verbal y desde 15.000,01€ en adelante que se ventilan en el juicio ordinario.

En segundo lugar, se tramitan por las reglas del juicio verbal las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (art. 250.1.14ª LEC (LA LEY 58/2000)) y si bien la atribución competencial no es por razón de la cuantía, es palmario que en la mayor parte de estos asuntos (sino en todos y dejando al margen los préstamos hipotecarios) aquella nunca excede de 15.000,00€. También desaparece la frecuente y reiterada manifestación sobre la cuantía indeterminada del proceso que únicamente cabe plantear en el juicio ordinario (art. 249.2 LEC (LA LEY 58/2000)) y, además se ha suprimido la posibilidad de acumular la acción de nulidad por usura que se ejercite por las normas del juicio ordinario a las acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, puesto que estas últimas por razón de la materia han de ser tramitadas como juicios verbales, y el art. 73.1.1º LEC (LA LEY 58/2000) solo permite la acumulación al ordinario de la acción que se ha de ventilar en juicio verbal por razón de su cuantía (26) .

Para aclarar al lector no acostumbrado a esta clase de reclamaciones sobre los términos en los que se planteaban las demandas de juicio ordinario, acudo a dos recientes Autos del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2024 (27) y a los antecedentes de hecho de una de las resoluciones que encontraran en nota a pie y que resumo de la siguiente forma: se acumulan acciones para que se declare la nulidad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la de amortización, la de reclamación de posiciones deudoras, la de imputación de pagos, y la de mora en el pago y subsidiariamente, se declare nulo el contrato por revestir el carácter de usurario, con la condena en todos los casos de reintegrar al actor, cuantas cantidades se haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada. Por último, la petición de condena en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en la demanda o, en su caso, por estimación sustancial de la misma.

Como quiera que siempre se alega la indeterminación de la cuantía por imposibilidad de calcular el interés económico (art. 249.2 LEC (LA LEY 58/2000)), el pronunciamiento asegurado de la condena en costas supone la automática aplicación del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) a estos únicos efectos y de la valoración en 18.000,00€ de la pretensión inestimable. La conclusión de todo ello es que una deuda que no llega en el mejor de los casos a 1.000,00€, puede suponer más de 2.500,00€ en costas. Estamos ante un comportamiento estratégico de numerosos abogados en esta clase de procesos, primero, al plantear la cuantía como indeterminada cuando el interés puede fijarse en una cantidad concreta; y en segundo lugar, en cuanto a la propia forma de prestación de los servicios profesionales que, en muchas ocasiones, como es notorio, tras el pago de una cantidad mínima, se conviene con el cliente la cesión del crédito en materia de costas (28) .

Desde esta perspectiva es obvio que, si un elemento fundamental para la determinación cuantitativa del crédito de costas es la cuantía del pleito, un problema que suele ser marginal se convierte en un aspecto decisivo y, más cuando la mayoría de la jurisprudencia provincial se inclina por considerar los litigios de cláusulas abusivas como de cuantía indeterminada, con independencia del alcance y de los efectos de la nulidad (29) .

En otro sentido el procedimiento testigo del art. 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) suscita tal cantidad de interrogantes que sin mejoras técnicas imprescindibles es muy difícil que se dicte el auto de suspensión del art. 438 bis (LA LEY 58/2000) 2 LEC, y si se diera esa circunstancia obsérvese que en la posterior extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo por el trámite del art. 519 LEC (LA LEY 58/2000), se dictará un segundo auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos, en el que se fijará, en su caso, la cantidad debida y, en el que se estará a la regulación sobre imposición de costas procesales prevista en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) (aunque sí se rechazase la solicitud de extensión no se haría pronunciamiento condenatorio sobre las costas). Ni que decir tiene que esa condena en costas y su tasación vendría condicionada, en teoría, por lo resuelto en el pleito testigo.

Por último, se ha modificado también la jura de cuentas, cuya pervivencia en la actualidad es inexplicable y cuando la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o abogada deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente (art. 35.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Hago esta referencia porque sí argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios profesionales de su abogado (relación de arrendamiento de servicios profesionales abogado/cliente), cuando este se aquieta en el incidente de impugnación de la tasación de costas no podría luego distinguirse entre la carga económica que puede desplazarse sobre el condenado al pago de las costas, y la relación contractual entre el abogado y su cliente, sujeta al arrendamiento de servicios (30) .

VI. La moderación de honorarios de abogados sin previa impugnación de la tasación de costas

Llegados a este punto y no estando prevista una inmediata solución a la inexistente vinculación de las normas orientativas de los respectivos colegios de abogados, una salida para este conflicto que ya se alarga en el tiempo, pasaría por la introducción en el proceso civil de una norma como la que en el proceso contencioso-administrativo permite fijar una cantidad máxima por costas (art. 139.4 LJCA (LA LEY 2689/1998)) (31) Cierto es que el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) también ha modificado el art. 139.4 LJCA (LA LEY 2689/1998), pero no lo es menos que se encuentra en trámite su modificación en el Congreso de los Diputados y, que la modificación de las normas que regulan la tasación de costas en el proceso civil en el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, llevan a la misma o parecida conclusión.

Una segunda posibilidad es el apuntada respecto al cumplimiento del art. 242.1 LEC (LA LEY 58/2000) y que el condenado al pago de las costas no espere la tasación y satisfaga el importe que entienda adecuada por tal concepto, comunicándolo al órgano judicial. El mandato cuyo incumplimiento es una costumbre nunca explicada (ya lo era con el art. 421 LEC 1881 (LA LEY 1/1881)), ha adquirido plena relevancia con los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre las normas orientativas de los Colegios de abogados y, en los pleitos en los que interviene un consumidor ejerciendo varias acciones acumuladas, pues su repetición permite al condenado un cálculo aproximado del importe de las costas.

La moderación de honorarios sin previa impugnación de la tasación de costas en el proceso civil debe convertirse en la regla general en este trámite

Mientras eso sucede la moderación de honorarios sin previa impugnación de la tasación de costas en el proceso civil debe convertirse en la regla general en este trámite y, no se confunda el lector porque ni hablo de una tarifa plana, ni trato de atribuir al Letrado de la A. de Justicia la valoración del trabajo de un abogado. La mayor parte de los procesos civiles en los que hoy que se tasan costas son monitorios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) en los que el condenado no está personado, juicios de desahucio que terminan por decreto con idéntica falta de personación del condenado al pago, pleitos en los que interviene un consumidor y se ejercen la pluralidad de acciones antes vista o, reclamaciones por cesiones de crédito y micro créditos y, en estos supuestos las cantidades que se reclaman por costas ni responden a su concepto y finalidad, ni las minutas de honorarios suelen tener otro criterio que el de la cuantía de la acción ejercitada.

Y desde luego no se contradice la interpretación que hace el Tribunal Supremo del art. 245 LEC (LA LEY 58/2000), cuando advierte que no atribuye al Letrado de la A. de Justicia el control de oficio de la aplicación que el abogado haga de las normas de honorarios, dejando la ley exclusivamente en manos del condenado en costas la posibilidad de impugnar aquellos por excesivos (32) . Lo que se afirma es que los criterios o parámetros del Tribunal Supremo para valorar la excesividad de una minuta de honorarios de abogado no pueden aplicarse en la primera instancia porque no se dan en la misma:

  • Las declaraciones de rebeldía y la falta de personación de los demandados o de los ejecutados, se produce singularmente en la primera instancia con lo que mal puede darse la impugnación del art. 245 LEC para la adaptación de los honorarios a las circunstancias del caso.
  • La cuantía del proceso ha dejado de ser un elemento inmodificable en el trámite de la tasación de costas por lo que nada impide acudir al interés económico que se fije en la sentencia para hacer el cálculo correspondiente y, recientes pronunciamientos de la Sala de lo Civil aplican la doctrina de la STS, Sala 1.ª, 1213/2023, 23 de julio de 2023 (33) .
  • La tramitación del proceso, que se reduce a la presentación de sendos escritos de demanda y de contestación sin practica de prueba, ni celebración de vista. En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo reconoce que en asuntos propios de la litigación en masa la repetición de litigios muy similares hace disminuir la complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los litigantes (34) .
  • Por último, la inexistencia de normas orientativas y por ende, la innecesaridad del dictamen del colegio de abogados.

Así que la posibilidad de limitar la cuantía de los honorarios excesivos no debe suscitar mayores interrogantes, como tampoco la aplicación de criterios propios de la primera instancia ya sea mediante unificaciones de criterios, bien teniendo en cuenta el carácter de litigios en masa, la escasa originalidad de las demandas, la sencillez de la tramitación, la ausencia en muchas ocasiones de la fase de prueba, o la existencia de criterios jurisprudenciales asentados (35) .

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