Sentencia del Tribunal General en el asunto T-157/23 | Kneipp/EUIPO - Patou (Joyful by nature)
En noviembre de 2019, Kneipp GmbH (Kneipp), una empresa de productos cosméticos alemana, solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión Europea del signo denominativo Joyful by nature. La marca solicitada designaba principalmente productos cosméticos, velas perfumadas y servicios de marketing. En julio de 2020, la Maison Jean Patou, una empresa francesa de productos de lujo (principalmente moda y perfumes), se opuso al registro de la marca solicitada. La EUIPO estimó parcialmente la oposición, señalando que la marca JOY de la Maison Jean Patou gozaba de gran renombre en una parte sustancial de la Unión, y que el titular de la marca solicitada podría beneficiarse indebidamente de ese renombre, habida cuenta de la similitud entre las dos marcas.
Kneipp interpuso un recurso ante el Tribunal General contra la resolución de la EUIPO.
El Tribunal General desestima este recurso. Observa que la marca JOY goza de renombre en una parte sustancial del territorio de la Unión, en particular, en Francia, respecto a los productos de perfumería y perfumes. Esta marca adquirió en el pasado un elevado grado de notoriedad, la cual, aun suponiendo que haya podido disminuir al cabo de los años, existía todavía cuando se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada, de manera que en esa fecha podía subsistir cierta notoriedad «residual».
El Tribunal General se pronuncia además sobre la carga de la prueba del renombre, recordando que un documento establecido cierto tiempo antes o después de la fecha de presentación de la solicitud de marca de que se trate puede contener indicaciones útiles, habida cuenta de que, por lo general, el renombre de una marca se adquiere progresivamente. Precisa que el mismo razonamiento se aplica en cuanto a la pérdida de ese renombre, que, en general, también se produce progresivamente. Por lo tanto, a falta de pruebas concretas que demuestren que el renombre, adquirido progresivamente por la marca anterior JOY a lo largo de muchos años, hubiese desaparecido repentinamente en el último año examinado, la marca JOY seguía gozando de renombre en la fecha pertinente.
El Tribunal General confirma también que la marca anterior JOY posee un carácter distintivo que permite su registro, que es similar a la marca solicitada y que no cabe excluir la existencia de un riesgo de asociación entre las dos marcas. En estas circunstancias, existe el riesgo de que el titular de la marca solicitada pueda aprovecharse indebidamente de la reputación de la marca anterior.