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El precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria en la medida en que no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, no precisa ni de autorización judicial, ni de consentimiento del titular, pero sí requiere de una justificación por parte de la Administración Tributaria en cuanto a su proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

La doctrina del Constitucional, aunque parte de un concepto amplio de domicilio constitucionalmente protegido y lo delimita como un “espacio físico cerrado” exige que en él se viva y se desarrolle la privacidad y la intimidad personal o familiar, y por ello, una caja de seguridad no es un espacio o lugar apto ni por naturaleza, ni por destino, para desarrollar la vida privada, y no queda amparada por el nivel máximo de protección constitucional.

Ahora bien, el precinto de una caja de seguridad sí puede suponer una afectación a la intimidad personal, aunque menos intensa, porque con el precinto se priva de la disponibilidad de la caja como soporte o instrumento que también sirve al derecho a la intimidad, pero el Supremo pone el acento en que si la caja no se abre, la intimidad no se desvela, y con el precinto solo se priva de su acceso y disposición de elementos que son parte de la intimidad.

Aun con afectación a la intimidad, no rige una reserva de jurisdicción, y por ende, no es necesario el consentimiento del depositante ex ante, aunque sí cabe un control ex post.

La garantía del derecho fundamental a la intimidad en caso de precinto de cajas de seguridad se concreta en dos exigencias, una de apoderamiento -que haya habilitación legal- y otra de aplicación, esto es, que el acto de precinto sea una medida proporcional, idónea y necesaria.

La exigencia de habilitación legal la ofrece el artículo 146.1 de la LGT (LA LEY 1914/2003) y la garantía procedimental la ofrece el artículo 146.2 y 3 de la LGT, al regular las medidas cautelares con las que se trata de evitar que "desaparezcan, se destruyan o alteren" pruebas, siendo de carga de la Administración razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida.

Pues bien, partiendo de la anterior delimitación el Supremo señala que la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad situada en una entidad bancaria, como medida de seguridad tiene cobertura en el artículo 146.1 de la LGT (LA LEY 1914/2003) en relación con el artículo 181.2 del RGIT (LA LEY 9196/2007), y que no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Y aunque el precinto de la caja de seguridad puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado, pesa sobre la Administración Tributaria la carga de razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable.

En el caso, la medida cautelar acordada por la Inspección de Hacienda de precintar la caja de seguridad de los investigados por el IRPF, se entiende proporcional, idónea y necesaria, porque atendido el escaso nivel de ingresos declarados, la Inspección entendió que no había coherencia con el elevado importe de los pagos con tarjeta, sumado a las compras y ventas de acciones y participaciones, y el precinto se acordó para impedir la sustitución o levantamiento de los documentos (información de cuentas bancarias en el exterior, depósitos, contratos, etc.) y elementos (medios de pago en efectivo y otros) de interés para la determinación y cuantificación de las bases y cuotas no declaradas, y que pudieran estar depositados en la caja de seguridad.

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