Conclusiones del Abogado General presentadas en el asunto C 4/23 | Mirin
Antecedentes
Un ciudadano rumano fue inscrito con sexo femenino en Rumanía en el momento de su nacimiento.
Tras trasladarse al Reino Unido, adquirió la nacionalidad británica, conservando al mismo tiempo su nacionalidad rumana. Fue en ese país donde, en 2017, modificó su nombre y su tratamiento de femenino a masculino y donde, en 2020, obtuvo un reconocimiento legal de su identidad de género masculino.
En el mes de mayo de 2021, sobre la base de los dos documentos obtenidos en el Reino Unido que acreditaban esos cambios, dicho ciudadano solicitó a las autoridades administrativas rumanas que inscribieran en su asiento de nacimiento las menciones relativas al cambio de su nombre, sexo y número de identificación personal para que este correspondiera al sexo masculino. Además, solicitó que se le expidiera un nuevo certificado de nacimiento en el que constaran esos nuevos datos.
Sin embargo, las autoridades rumanas denegaron sus solicitudes, instándole a iniciar un nuevo procedimiento judicial en Rumanía, dirigido a obtener la aprobación del cambio de sexo. Invocando su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, el ciudadano interesado solicita a un tribunal de Bucarest que ordene la conciliación de su asiento de nacimiento con su nuevo nombre y su identidad de género, reconocida con carácter definitivo en el Reino Unido.
Ese órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa nacional en la que se fundamenta la negativa de las autoridades rumanas es conforme con el Derecho de la Unión y si el Brexit tiene alguna incidencia en este asunto.
Conclusiones del Abogado General
El Abogado General Jean Richard de la Tour señala, en primer lugar, que los hechos que originaron el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional rumano se produjeron bien antes del Brexit, bien durante el período transitorio posterior. Por lo tanto, debe considerarse que los documentos emitidos en el Reino Unido son los de un Estado miembro de la Unión a efectos de la apreciación de la cuestión prejudicial.
A continuación, considera que el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y el derecho al respeto de su vida privada se oponen a que las autoridades de un Estado miembro se nieguen a reconocer e inscribir en un registro civil el nombre que un nacional de ese Estado miembro ha adquirido en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posea. Lo mismo sucede con la negativa de esas autoridades a reconocer la identidad de género adquirida por el nacional de que se trate en ese otro Estado miembro y a inscribirla en su asiento de nacimiento, sin tramitar un procedimiento específico.
Por último, el Abogado General subraya que los Estados miembros siguen siendo competentes para regular, en su Derecho nacional, los efectos de dicho reconocimiento e inscripción sobre otros asientos del registro civil, así como en materia de matrimonio y filiación.