Se impugna el artículo único, apartados 2 y 65, de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre (LA LEY 23785/2021), por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos (LA LEY 5711/2018).
El Pleno declara que el recurso de inconstitucionalidad ha perdido sobrevenidamente su objeto en relación con las quejas dirigidas contra la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 2/2018 (LA LEY 5711/2018) y contra el art. 7.1 m), por la íntegra modificación de la disposición impugnada, pero sí estima la inconstitucionalidad de la letra l) del art. 7.1 porque vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, al excluir del ámbito de la contratación pública los negocios que tienen por objeto determinados servicios jurídicos, de manera contraria a lo establecido en la Ley de contratos del sector público (LA LEY 17734/2017).
El precepto impugnado en la medida en que establece los negocios excluidos de la aplicación de la Ley Foral de contratos públicos “por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica”, de facto supone la exclusión del ámbito de aplicación de la ley foral de determinados servicios jurídicos. En particular, la representación legal de un cliente por un abogado en un arbitraje o una conciliación celebrada en Estados miembros o terceros países, o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o bien en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de esos Estados o países o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales; el asesoramiento jurídico prestado por abogado como preparación de los anteriores procedimientos, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sea objeto de dichos procedimientos; y los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario.
Esta delimitación excluyente resulta contraria a la Ley de contratos del sector público (LA LEY 17734/2017), que, se refiere a los contratos que tienen por objeto la prestación de tales servicios jurídicos, pero lo hace a los solos efectos de excluirlos de los contratos sujetos a la regulación armonizada (que implica la mayor sujeción al Derecho público), es decir, la LCSP 2017 (LA LEY 17734/2017) sí los incluye dentro de su ámbito de aplicación.
El Pleno examina si la normativa de la Ley de contratos del sector público (LA LEY 17734/2017) en esta materia tiene carácter básico, a lo que responde de manera afirmativa en el sentido de que se trata de una norma básica.
La norma tiene carácter materialmente básico en cuanto su objeto es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público (LA LEY 17734/2017), negativamente, determinando las reglas o condiciones mínimas y comunes para que la exclusión opere, y por ello, se está ante un principio esencial de la normativa básica que debe ser respetado por la Comunidad Foral de Navarra.
La concreción del elemento objetivo de la ley es esencial para garantizar la igualdad y el tratamiento común ante las administraciones.
Para el TC, concurren los dos presupuestos necesarios para que la Comunidad Foral de Navarra quede sujeta a las previsiones de la legislación contractual del Estado, ex art. 49.1 d) LORAFNA (LA LEY 2233/1982), pues la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público (LA LEY 17734/2017) no solo tiene carácter básico, sino que, además, ha de ser considerada un principio esencial de la legislación básica estatal.
Y en cuanto al alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, la sentencia señala que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes aconseja limitar los efectos de esta sentencia, de manera que la inconstitucionalidad y nulidad tendrá únicamente efectos pro futuro.