Una abogada trabajaba en un bufete y fue despedida tras reclamar los salarios que se le adeudaban. Envió un correo electrónico al que le contestaron que el despacho estaba atravesando un problema de falta de liquidez y catorce días después le entregan la carta de despido.
Ante tal escenario, la Sala de lo Social del TSJ revoca el fallo del Juzgado en lo relativo a la calificación del despido. Estima que no puede ser considerado como improcedente sino como nulo, ya que fue represalia a la reclamación anterior dada la conexión temporal entre ambas comunicaciones.
Recuerda la sentencia que ante una reclamación, es razonable la sospecha, apariencia o presunción de que el despido actúa como represalia en contra del derecho de todo trabajador a ejercitar sus derechos.
Como ya se ha hecho mención en múltiples ocasiones, una vez que se aprecia el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, es a la empresa a la que la corresponde acreditar los motivos por los que despide, motivos que deben ser totalmente ajenos al móvil discriminatorio. Sin embargo, la carta de despido era totalmente genérica y además, ni tan siquiera compareció al acto de juicio.
Lo expuesto conduce a apreciar la infracción del art. 53.4 ET (LA LEY 16117/2015) denunciada, dado que el despido se produjo con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) en su vertiente de garantía de indemnidad. Ello implica la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.
Por otro lado, no es posible considerar que el bufete puso a disposición de la letrada despedida la cantidad indemnizatoria que le correspondía, porque se limitó a enviarle por correo electrónico la fotocopia de un cheque al portador. El empleado no ha recibido el dinero en ningún momento.
Además de la readmisión, procede igualmente la indemnización por daños morales pues no se exige ni acreditación ni justificación después de que el Supremo haya hecho hincapié en sus sentencias que esta indemnización no sólo tiene una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria.
Para la cuantificación de la indemnización, la doctrina judicial considera adecuada la aplicación orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS, con necesaria adaptación a cada caso concreto. Pues bien, la LISOS, en su artículo 8.12 (LA LEY 2611/2000)) califica como falta muy grave, entre otras, las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, y dado que la trabajadora fue despedida por haber reclamado el pago de salarios, aportando un indicio que no fue neutralizado por la empresa, pero no constan perjuicios específicos que el despido haya ocasionado en la situación personal o social de la trabajadora, la Sala opta por cifrar la indemnización en 7.501 euros.