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Carlos B Fernández. El DOUE del 8 de mayo ha publicado el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 (LA LEY 17960/2015) y se deroga la Directiva 2014/61/UE (LA LEY 7998/2014) (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit).

Este Reglamento tiene por objeto acelerar la implantación de redes de muy alta capacidad, incluidas las redes básicas y las redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G, ante la evidencia de que la fragmentación de los mercados de comunicaciones electrónicas impide que las empresas que suministran o están autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas logren economías de escala.

Según la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 (LA LEY 26073/2022), por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030, “De aquí a 2030, las redes con velocidad de gigabit [servicios de Internet que transmiten datos a una velocidad de hasta 1 gigabit --o 1.000 megabits-- por segundo] deben estar disponibles para todos aquellos que necesiten o deseen disponer de dicha capacidad. Todos los usuarios finales de la Unión deben poder utilizar servicios de gigabit prestados por redes en una ubicación fija implantadas hasta el punto de terminación de red. Además, todas las zonas pobladas deben estar cubiertas por una red inalámbrica de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente como mínimo a la 5G. Todos los agentes del mercado que se benefician de la transformación digital deben asumir sus responsabilidades sociales y realizar una contribución justa y proporcionada a los bienes, servicios e infraestructuras públicos, en beneficio de todos los ciudadanos de la Unión”.

La Unión considera que la falta de conectividad de alta calidad puede tener grandes repercusiones en cascada en el comercio transfronterizo y en la prestación de servicios, pues muchos servicios solo pueden prestarse si existe una red con un rendimiento adecuado en toda la Unión, y por ello la Unión quiere impulsar la mejora general de la conectividad a nivel doméstico y empresarial.

Sin embargo, pese a que el Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, no impide que los Estados miembros adopten o mantengan normas nacionales conformes con el Derecho de la Unión, que complementen o trasciendan los derechos y obligaciones en él establecidos y ofrezcan soluciones que permitan la consecución de sus objetivos, con el fin de promover el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes o lograr que el despliegue de nuevas infraestructuras físicas sea más eficiente y rápido. A título de ejemplo, los Estados miembros podrían adoptar normas más estrictas o detalladas para reducir los plazos de concesión o denegación de los permisos necesarios para el despliegue; introducir exenciones de permisos adicionales; hacer extensibles las disposiciones sobre coordinación de obras civiles también a los proyectos financiados con fondos privados o exigir que se comunique —a un punto de información único y en formato electrónico— información adicional sobre las infraestructuras físicas o las obras civiles previstas; ampliar las disposiciones sobre el acceso a las infraestructuras físicas existentes a los edificios de propiedad privada, así como introducir otras medidas para acelerar los procedimientos de concesión de permisos, siempre que no se infrinjan el Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones del presente Reglamento.

En el mismo sentido, y a fin de garantizar la seguridad jurídica, también por lo que respecta a las medidas reglamentarias específicas impuestas con arreglo a la parte II, título II, capítulos II a IV, de la Directiva (UE) 2018/1972 (LA LEY 20019/2018), la Directiva 2002/77/CE (LA LEY 11091/2002) de la Comisión (relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas) y la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (de 14 de diciembre de 2022 (LA LEY 26820/2022), relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, Directiva SRI 2), las disposiciones de dichas Directivas deben prevalecer sobre el presente Reglamento.

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto facilitar e incentivar la implantación de redes de muy alta capacidad, fomentando el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes y favoreciendo un despliegue más eficiente de otras nuevas con el fin de que dichas redes puedan implantarse con mayor rapidez y a un menor coste.

En este sentido, el concepto de “red de muy alta capacidad” remite al concepto establecido por la Directiva (UE) 2018/1972 (LA LEY 20019/2018), por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, y el de “infraestructura física”, al número 4 del artículo 2 del Reglamento (“todo elemento de una red concebido para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de la propia red, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, instalaciones de antenas, torres y postes, así como edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren”).

A estos efectos es también relevante el concepto de «operador de red» que se incluye en el número 1 del artículo 2 del Reglamento: a) el operador tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2018/1972 (LA LEY 20019/2018); b) la empresa que proporcione una infraestructura física destinada a suministrar: i) servicios de producción, transporte o distribución de: — gas, — electricidad, incluido el alumbrado público, — calefacción, — agua, incluidos la evacuación o el tratamiento de aguas residuales, así como los sistemas de desagüe, ii) servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras —incluidas las carreteras urbanas y los túneles—, los puertos y los aeropuertos.

Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión que sean más estrictas o más detalladas que dichos requisitos mínimos cuando la finalidad de las medidas sea fomentar el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes o favorecer un despliegue más eficiente de otras nuevas.

Entrada en vigor y aplicación

El Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, no será aplicable hasta el 12 de noviembre de 2025.

Como excepción:

a) el artículo 5 (Coordinación de obras civiles), apartado 6, y el artículo 11 (Acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio), apartado 6, serán aplicables a partir del 11 de mayo de 2024;

b) el artículo 17 (Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120 (LA LEY 17960/2015)), será aplicable a partir del 15 de mayo de 2024;

c) el artículo 10 (Infraestructuras físicas y cableado de fibra en el interior del edificio), apartados 1, 2 y 3, será aplicable a partir del 12 de febrero de 2026;

d) el artículo 4 (Transparencia en relación con las infraestructuras físicas), apartado 3, el artículo 6 (Transparencia en relación con las obras civiles previstas), apartado 1, el artículo 7 (Procedimientos de concesión de permisos y derechos de paso), apartados 2 y 3, y el artículo 12 (Digitalización de los puntos de información únicos), apartados 1, 2 y 3, serán aplicables a partir del 12 de mayo de 2026.

Acceso a las infraestructuras físicas existentes

El Reglamento establece que los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán —previa petición por escrito de un operador, en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio— toda solicitud razonable de acceso a dichas infraestructuras con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

Además, los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán dichas solicitudes en condiciones no discriminatorias.

A petición de un operador, las personas jurídicas que actúen principalmente como arrendatarios de suelo o como titulares de derechos sobre suelo —que no sean derechos de propiedad— sobre el que esté previsto instalar o se hayan instalado recursos con vistas a desplegar elementos de redes de muy alta capacidad, o que gestionen contratos de arrendamiento en nombre de los propietarios del suelo y los operadores, negociarán de buena fe con los operadores el acceso a dicho suelo, también en lo que respecta al precio que, cuando proceda, reflejará las condiciones de mercado, de conformidad con el Derecho contractual nacional.

Los Estados miembros podrán disponer que los propietarios de edificios comerciales privados que no sean propiedad o estén bajo control de un operador de red deban satisfacer, previa petición por escrito de un operador, las solicitudes razonables de acceso a dichos edificios, incluidas las azoteas, con vistas a instalar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en condiciones equitativas y razonables y a un precio que refleje las condiciones de mercado.

Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas podrán denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas, entre otras razones, cuando las infraestructuras físicas a las que se solicita acceder no son técnicamente idóneas para albergar los elementos de redes de muy alta capacidad.

Los Estados miembros podrán disponer que los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas estén facultados para denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas cuando haya medios alternativos viables de acceso activo, al por mayor, abierto y no discriminatorio a las redes de comunicaciones de muy alta capacidad facilitados por el mismo operador de red o por el mismo organismo del sector público, siempre que se cumplan las dos condiciones.

El artículo 11 (Acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio), apartado 6, será aplicable a partir del 11 de mayo de 2024.

Derecho de consulta sobre las infraestructuras físicas existentes

A fin de poder solicitar el acceso a infraestructuras físicas de conformidad con el artículo 3, un operador tendrá derecho a consultar, previa solicitud, la información mínima sobre las infraestructuras físicas existentes (ubicación y trazado georreferenciados; tipo de infraestructuras y uso actual de estas y punto de contacto), en formato electrónico y a través de un punto de información único.

La información mínima se facilitará en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acceso a información.

Los operadores de red y los organismos del sector público facilitarán al menos la información mínima anterior y, si procede, la información adicional, a través de un punto de información único y en formato electrónico, y facilitarán cualquier actualización de dicha información a la mayor brevedad.

Todo ello salvo que se aprecie que las infraestructuras físicas no sean técnicamente idóneas para el despliegue de redes de muy alta capacidad o recursos asociados o que, atendiendo a un análisis de la relación coste-beneficio realizado por los Estados miembros y una consulta a las partes interesadas, la obligación de comunicar información sobre determinados tipos de infraestructuras físicas existentes sería desproporcionada, o las infraestructuras físicas no sean objeto de obligaciones de acceso con arreglo al artículo 3, apartado 10.

Coordinación de obras civiles

Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con los operadores, incluido en lo referente al prorrateo de los costes, con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red que, directa o indirectamente, lleven a cabo o prevean llevar a cabo obras civiles que estén total o parcialmente financiadas con recursos públicos atenderán, en condiciones transparentes y no discriminatorias, toda solicitud razonable formulada por escrito por un operador para la coordinación de dichas obras civiles con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

El apartado 6 del artículo 5 (formulación de orientaciones por el ORECE sobre la aplicación del presente artículo, a más tardar el 12 de noviembre de 2025), será aplicable a partir del 11 de mayo de 2024.

Procedimientos de concesión de permisos y derechos de paso

Las autoridades competentes no restringirán ni obstaculizarán indebidamente el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los Estados miembros harán todo lo posible por facilitar la coherencia, en todo el territorio nacional, de las normas que regulen las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y

derechos de paso necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

Las autoridades competentes facilitarán, a través de un punto de información único y en formato electrónico, toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso, que se conceden a través de procedimientos administrativos, así como la información relativa a cualesquiera exenciones respecto de una parte o la totalidad de los permisos o derechos de paso impuestas en virtud del Derecho nacional o de la Unión y a las vías para presentar solicitudes en formato electrónico y recibir información sobre el estado de la solicitud.

Los operadores tendrán derecho a presentar, a través de un punto de información único y en formato electrónico, todas las solicitudes de concesión o renovación de permisos o de derechos de paso que sean necesarios, así como a recibir información sobre el estado de sus solicitudes. Los Estados miembros podrán especificar procedimientos detallados para la obtención de dicha información.

Excepciones a los procedimientos de concesión de permisos

Las obras civiles que consistan en

a) obras de reparación y mantenimiento de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud, efectos o duración;

b) pequeñas mejoras técnicas de obras o instalaciones existentes, con un efecto limitado, o

c) pequeñas obras civiles de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud, efectos o duración que sean necesarias para el despliegue de redes de muy alta capacidad,

no estarán sujetas a ningún procedimiento de concesión de permisos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, salvo que dicho permiso sea necesario de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión.

Plazos para que los edificios de nueva construcción y aquellos que se sometan a obras de reforma importantes estén equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior

- Todos los edificios de nueva construcción y aquellos que se sometan a obras de reforma importantes, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública.

- Todos los edificios de varias viviendas de nueva construcción y aquellos edificios de varias viviendas que se sometan a obras de reforma importantes, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con un punto de acceso.

- A más tardar el 12 de febrero de 2026, todos los edificios, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, que se sometan a reformas importantes tal como se definen en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2010/31/UE (LA LEY 12668/2010) estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública, si ello no supone un incremento desproporcionado del coste de las obras de renovación y si es técnicamente viable. Todos los edificios de varias viviendas que se sometan a tales reformas importantes estarán equipados igualmente con un punto de acceso.

- A más tardar el 12 de noviembre de 2025, los Estados miembros, previa consulta con las partes interesadas y con arreglo a las buenas prácticas del sector, adoptarán las normas o especificaciones técnicas pertinentes que sean necesarias para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de cualquier resolución vinculante dictada en virtud del presente Reglamento por los organismos competentes a que se refiere el artículo 14, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.

Tales sanciones serán adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

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