Las demandadas publicaron un artículo periodístico sobre un crimen acaecido hace 36 años publicando los datos personales y una fotografía del autor, que ya cumplió su condena y se había reinsertado en la sociedad y rehecho su vida al margen de aquellos hechos.
A raíz de dicha publicación, el afectado interpuso una demanda ejercitando la acción de protección civil de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
El Juzgado de Primera Instancia declaró la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante, condenando a las demandadas a indemnizarle por los daños morales causados. Dicha resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declaró no haber lugar a las pretensiones deducidas por el actor.
Sin embargo, el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación presentado por el demandante y, estimando en parte el recurso de apelación de las demandadas, revoca la sentencia de primera instancia y declara que éstas han vulnerado los derechos al honor y a la propia imagen del demandante, fijando la indemnización que han de abonarle.
El Alto Tribunal declara que la publicación del reportaje con el nombre y apellidos del demandante y de su fotografía transcurridos más de 36 años desde que ocurrieron los hechos delictivos, constituye, de una parte, una grave afectación de su derecho al honor, consistente en el derecho a la reputación, al buen nombre, a la consideración propia y de los demás.
Considera que dicha publicación es desproporcionada por no estar justificada por el interés general de la información, dado que dicha persona no tiene relevancia pública por otras razones y que la relevancia que pudo tener en su día por su actuación delictiva se ha ido diluyendo con el paso del tiempo. Ha de tenerse en cuenta que no ha acontecido nada que haya vuelto a poner de actualidad aquellos hechos ni el demandante ha observado una conducta dirigida a atraer la atención del público o de los medios de información.
El posible interés histórico que pudiera tener el suceso hubiera podido satisfacerse en este caso con la publicación de los hechos, pero omitiendo los datos que permitan la identificación de su autor.
Asimismo, la publicación de la imagen del demandante vulnera su derecho a la propia imagen. Podría haber estado justificada cuando sucedieron los hechos por mediar consentimiento de aquél y estar la información gráfica directamente relacionada con el contenido de la noticia, pues el demandante era en aquel momento legionario y una de las víctimas del asesinato era un superior suyo en la Legión.
Ahora bien, el consentimiento para aquella publicación no justifica que esta publicación se reitere 36 años más tarde, cuando sus circunstancias personales son completamente diferentes pues actualmente es una persona que ha cumplido la pena de muchos años de cárcel que le fue impuesta y que ha rehecho su vida personal y familiar.
En definitiva, la Sala sostiene que el artículo publicado ha constituido una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del demandante al publicar su nombre y apellidos y su imagen en la información cuestionada, pero no así del derecho a la intimidad personal y familiar por cuanto no aporta ningún dato sobre aspectos de la vida personal o familiar del demandante, ajenos al hecho criminal sobre el que versaba el artículo, pues únicamente versa sobre su participación en el crimen.