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La cuestión sobre la posible inclusión de ciertos tributos en la base imponible del IVA no es nueva. La propia norma reguladora del Impuesto establece que “los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio IVA” se deberán incluir en la base imponible. Ahora bien, tal y como concluye el TJUE -y la doctrina de la propia DGT- solo se podrán incluir aquellos tributos que tengan una relación tan estrecha con la entrega del bien o la prestación de servicio que necesariamente deba quedar integrada como parte de la contraprestación de la operación.

En el caso que se analiza una Mancomunidad de municipios presta el servicio de recogida de residuos a diversos municipios y los traslada a un centro de tratamiento gestionado por una UTE, la cual repercute el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertedero a esta Mancomunidad. Existe aquí el vínculo directo entre los servicios de depósito de residuos prestados por la UTE y los servicios gravados por el citado Impuesto. Por tanto, debe incluirse este tributo en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al depósito de residuos.

La facturación de manera independiente del Impuesto por parte de la entidad gestora de los residuos que repercute el impuesto como sustituto del contribuyente no puede considerarse un suplido, pues no cumple los requisitos exigidos legalmente. Es una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA, y forma parte del servicio prestado al destinatario. De este modo, el Impuesto refacturado es accesorio de la prestación principal y recibe el mismo tratamiento que la prestación de servicios de eliminación de residuos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo impositivo aplicable tanto a la prestación principal -eliminación de residuos- como a los servicios accesorios que la UTE presta a la Mancomunidad es el tipo reducido del 10% conforme establece el art. 90. Uno Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992).

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