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En el litigio principal, los prestatarios formularon demanda de nulidad por abusiva de la cláusula que les atribuía la totalidad de los gastos hipotecarios.

El proceso llegó hasta el Tribunal Supremo que formuló varias cuestiones prejudiciales al TJUE al albergar dudas sobre la fecha en que se inicia el plazo de prescripción de una acción como la ejercitada en el contexto de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

En respuesta a esas cuestiones, el TJUE se pronuncia sobre el cómputo del plazo prescriptivo aplicable a la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula de gastos.

En primer lugar, el TJUE establece que los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) no se oponen a que el plazo prescriptivo se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la resolución judicial que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, dictada con posterioridad al pago de los mismos.

En unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

No obstante, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

En segundo lugar, el TJUE resuelve que los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el Tribunal Supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

Aunque la jurisprudencia de un Tribunal Supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica.

A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele, no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un Tribunal Supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.

En cambio, una entidad bancaria dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado.

También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

Finalmente, el TJUE señala que los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Los mismos razonamientos aplicados respecto a las sentencias del Tribunal Supremo nacional resultan válidos respecto de resoluciones del TJUE que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión.

Además, aunque las resoluciones del TJUE que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el TJUE no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional.

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