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La demandante, hija y única heredera de su madre premuerta, ejercita frente a su padre, cónyuge supérstite, la acción de división de un bien ganancial sin haberse llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que aquel bien formaba parte.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia y desestimó la demanda por falta de legitimación activa de la actora ya que al no haberse procedido a la liquidación de la sociedad ganancial, la titularidad común que ostenta la actora no puede concretarse en bien ganancial concreto alguno.

Sin embargo, el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación presentado por la demandante, casa la sentencia de apelación y confirma la dictada en primera instancia.

Ambos litigantes integran la comunidad postganancial nacida tras la disolución de la sociedad de gananciales formada por el demandado y su fallecida esposa, por lo que es cierto que no tienen una cuota concreta en cada uno de los bienes integrantes de aquélla.

Ahora bien, la peculiaridad del caso de autos estriba en el hecho de que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal, por lo que bastaría con que una de las partes instase la acción de división de la cosa común.

En vista de ello, la Sala determina que no es aplicable la exigencia de que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad postconsorcial como presupuesto para la división del inmueble, dado que se trata del único bien pendiente de liquidar (lo que el demandado en ningún momento ha negado) y la actora, a pesar de no haber realizado acto formal de aceptación expresa de la herencia, ha venido reclamando sus derechos, en clara manifestación de voluntad de haber aceptado la herencia de su madre y, en consecuencia, la participación de su madre en la extinguida sociedad conyugal.

A estos efectos, el Alto Tribunal considera relevante que en el art. 806 LEC (LA LEY 58/2000), que precisa el ámbito de aplicación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, se habla de la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de "una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones". Por cuanto, propiamente, no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes.

Asimismo, la sentencia destaca que la estructura y régimen de la comunidad postganancial, que carece de regulación en el Código Civil, equivale prácticamente a la de la comunidad hereditaria. De ahí que, aunque en este caso no se trate de una comunidad hereditaria, pues las partes no son coherederos (el padre es legatario del usufructo universal del caudal hereditario de la madre), también es oportuna la cita de la jurisprudencia que ha admitido la posibilidad de que los coherederos puedan ejercitar la acción de división frente a otro coheredero para lograr la división de un bien hereditario sin necesidad de realizar la partición.

En definitiva, el Supremo confirma íntegramente la sentencia del Juzgado, que declaró extinguido el condominio respecto de la vivienda litigiosa, ordenó su venta en pública subasta y la distribución del precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, declarando expresamente también el respeto del derecho de usufructo del demandado.

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