La doctrina del Supremo sobre la parte de la pensión correspondiente a las aportaciones a Mutualidades efectuadas entre el 01/01/1967 y el 31/12/1978, ha sido recientemente completada con la sentencia 673/2024, de 19 Abril, rec. 1841/2022 (LA LEY 68733/2024), en la que se declara que estas aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social anteriores a 1967 no tributan.
El TEAC se ve en la obligación de actualizar su criterio sentado en la Resolución 2469/2020, conforme al cual, no resultaba procedente la aplicación de la DT 2ª LIRPF (LA LEY 11503/2006) a las aportaciones posteriores a 1 de enero de 1967, con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sus STS de 28/02/2023 (rec. Casación 5335/2021 (LA LEY 29643/2023)), STS 05/05/2023 (rec. Casación 7122/2021 (LA LEY 83433/2023)) y STS de 06/11/2023 (rec. Casación 327/2022 (LA LEY 289389/2023)), que dispuso que cualquiera que fuera la naturaleza de las aportaciones efectuadas en el periodo examinado, lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF (LA LEY 11503/2006), es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF.
El Tribunal mantiene su criterio de excluir como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión procedente de aportaciones realizadas antes de 1967 porque entiende que no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la prestación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.
Y actualiza su criterio en relación a las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 a las que sí resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), debiéndose integrar en la base imponible del lRPF como rendimientos del trabajo la parte de la prestación correspondiente a dichas aportaciones.
Respecto a las aportaciones realizadas con posterioridad a 1 de enero de 1979 en la medida en que ya fueron contribuciones a la Seguridad Social y no a una mutualidad de previsión social, el TEAC declara que no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) a la parte de prestación pública correspondiente a dichas contribuciones por lo que se deberá integrar en la base imponible del lRPF como rendimientos del trabajo el 100%.