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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-27/23 | Hocinx

Antecedentes

Un nacional belga trabaja en Luxemburgo y reside en Bélgica. Dado que disfruta de la condición de trabajador transfronterizo, depende del régimen luxemburgués para los subsidios familiares, que ha percibido durante varios años por un menor acogido en su hogar en virtud de resolución judicial. No obstante, en 2017, la Caja para el Futuro de los Niños de Luxemburgo le retiró este subsidio familiar. En efecto, dicho organismo considera que el pago de subsidios familiares se limita a los menores que presentan un vínculo de filiación directo (legítimo, natural o adoptivo) con el trabajador transfronterizo. En cambio, los menores que residen en Luxemburgo y son objeto de un acogimiento judicial tienen derecho a percibir ese subsidio, que se abona a la persona física o jurídica que tiene atribuida su custodia.

El Tribunal de Casación luxemburgués pregunta si, al contemplar requisitos de atribución diferentes según que el trabajador sea o no residente, las normas del Código de la Seguridad Social luxemburgués constituyen una discriminación indirecta.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que los trabajadores transfronterizos contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida con las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado, en virtud de la actividad laboral que en él ejercen. Por ello deben poder disfrutar de las prestaciones familiares y de las ventajas sociales y fiscales en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.

El Tribunal de Justicia considera que una normativa como la controvertida supone una diferencia de trato y que es contraria al Derecho de la Unión.

En efecto, la normativa de un Estado miembro que establece que los trabajadores no residentes, a diferencia de los trabajadores residentes, no pueden percibir una ventaja social por los menores acogidos en su hogar, cuya custodia tienen atribuida y que tienen su domicilio legal y residen de manera efectiva y continuada en dicho hogar, constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. El hecho de que la resolución por la que se ordena el acogimiento emane de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida del trabajador de que se trata no puede influir en esa conclusión.

Del mismo modo, la cuestión de si el trabajador transfronterizo se hace cargo él mismo de la manutención del menor acogido en su hogar no puede tenerse en cuenta si ese requisito no se aplica también al trabajador residente en cuyo hogar se encuentre acogido un menor.

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