Extinguida una relación laboral con una entidad financiera en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo, asume el empleador la obligación de financiar un seguro de asistencia sanitaria en favor de los trabajadores despedidos, y a estas primas del seguro de asistencia sanitaria resulta de aplicación la exención contemplada en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006).
El tomador del contrato es la empleadora, pero las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado.
El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre la cuantía de 500 euros anuales o de 1.500 euros para las personas con discapacidad, tendrá la consideración de rendimiento de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador incluyendo los tributos que graven la operación, sin que le sea aplicable la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), ni la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).
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