I. Introducción
Por un lado, la libertad de pactar entre las partes de un contrato de préstamo no es absoluta, la Ley de Represión de la Usura declara la nulidad de los intereses notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias. Ha sido la doctrina jurisprudencial la que fijado cuando debe considerarse que se dan tales requisitos. Por otro, es frecuente que las entidades prestamistas cedan sus créditos a terceros sin ser preciso el consentimiento del deudor.
En este trabajo se analiza el fenómeno de la usura cuando se ha producido una cesión de créditos y se determina su alcance. Como veremos, el TS ha aclarado que existe una legitimación pasiva del cedente y del cesionario.
II. La nulidad por usura
De acuerdo con el jurista ALBADALEJO, los intereses «consisten en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de estas y a la duración de la deuda» (2) . Se trata, por tanto, de una obligación accesoria de carácter dinerario, que podrá tener carácter legal o voluntario, y que tiene un límite: que no sea usurario ni leonino (3) . Es la remuneración que la parte acreedora puede exigir a la parte deudora por privarse de la suma de dinero que se le adeuda (4) .
Por ello es de aplicación el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (5) , que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» (6) .
La doctrina sobre los préstamos usurarios establecida por el Alto Tribunal exige un doble requisito: por un lado, la determinación del concepto notablemente superior al normal del dinero; por el otro, la desproporción de las circunstancias del caso (7) .
El efecto de la nulidad por usura se regula en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura: «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.» Así, si la diferencia entre el capital prestado y el importe de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar esa diferencia; si fuera al revés, la prestataria estaría legitima para reclamar la diferencia a su favor.
1. El concepto notablemente superior al normal interés del dinero
Para determinar el concepto notablemente superior al normal del dinero se debe establecer qué referencia debe utilizarse como «interés normal del dinero» y valorar si es o no usurario. Para ello debe fijarse un tipo medio de interés, correspondiente a la categoría a la que se corresponda la operación crediticia cuestionada y en el momento de celebración del contrato (esto es una comparación sincrónica).
Así, si existieran categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse la más específica, con la que la operación crediticia presente más coincidencias, pues esos rasgos son determinantes del precio del crédito prestado. Además, cuanto más elevado sea el índice que tomar como referencia a tomas como referencia en calidad de «interés nominal del dinero», menos margen habrá para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
2. La desproporción de las circunstancias del caso
Una vez el juzgador ha fijado el índice de referencia con el que se realiza la comparación, deberán tomarse en consideración diversos elementos: intrínsecos al préstamo y extrínsecos.
Algunas de las circunstancias intrínsecas al contrato podrían ser la notable desproporción del interés de demora, el cobro anticipado de intereses ordinarios antes de su vencimiento o un exiguo plazo de amortización.
Respecto a las circunstancias extrínsecas, encontramos el riesgo de la operación y el destino del préstamo. Así, cuanto mayor sea el riesgo, mayor será el interés y a la inversa
Respecto a las circunstancias extrínsecas, encontramos el riesgo de la operación (esto es la solvencia del deudor y las garantías reales o personales que ha aportado) y el destino del préstamo. Así, cuanto mayor sea el riesgo, mayor será el interés y a la inversa. A mayor solvencia y más sólidas las garantías que aporte, menor será el interés.
En definitiva, el Juez debe hacer una valoración y ponderación sistemática del conjunto de estas circunstancias para enjuiciar si el interés pactado, que es notablemente superior al normal interés del dinero, es además o no un interés desproporcionado a las circunstancias del caso.
III. La cesión de créditos
Según proclama el art. 1203 CC (LA LEY 1/1889) «las obligaciones pueden modificarse: (…) 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor». Estas modificaciones se denominan novaciones. Con la cesión de un crédito se produce una novación de la relación jurídica obligatoria. Y es por ello que debemos dejar claro su concepto. Con la novación se produce la extinción de una obligación que es sustituida por una obligación nueva (8) .
De acuerdo con el art. 1255 CC (LA LEY 1/1889), los requisitos de la novación es que nos encontremos ante una obligación válida (1208 CC, como vemos aquí este requisito cae por cuanto el préstamo es declarado nulo), se modifique alguno de los elementos estructurales de la obligación (en nuestro caso la figura del acreedor de 4 Finance a InvestCapital), que exista una declaración expresa y directa de las partes de querer modificarla y que no nos encontremos ante una incompatibilidad entre la obligación anterior y las alteraciones introducidas.
Por su parte, el art. 1208 CC (LA LEY 1/1889) establece que la nulidad radical de un contrato con lleva a la nulidad de la cesión: «La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.». Ello es porque la novación subjetiva opera en vacío, por lo que deben ser demandadas y condenadas ambas entidades: cedente y cesionaria.
La nulidad de los contratos por usura es una nulidad total y radical que no admite convalidación (a diferencia de la institución jurídica de la anulabilidad). Tal y como se afirmó por el STS 1028/2004, de 28 de octubre (LA LEY 2344/2004), «la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar».
La cesión de créditos se regula en los arts. 1256 y ss. CC. (LA LEY 1/1889) En el art. 1529 CC (LA LEY 1/1889) se prevé que el efecto en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento. Si bien es cierto que la validez de la cesión no está condicionada al consentimiento del deudor, conforme el art. 1256 CC (LA LEY 1/1889) «La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227»; y, de acuerdo con el art. 1257 CC (LA LEY 1/1889) «El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.». Por ello, la falta de comunicación de la cesión de ese crédito al deudor implica que los pagos que hubiese hecho el deudor al cedente sean considerados válidos y liberatorios.
1. La legitimación pasiva del cedente del préstamo declarado usurario
El litisconsorcio pasivo necesario es un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de indefensión y que robustece la eficacia del proceso porque evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide la coexistencia de sentencias contradictorias. De acuerdo con el art. 12.2 LEC (LA LEY 58/2000) la defensa para los derechos de las partes será efectiva si se demanda a todas las personas necesarias. Ello implica que no se debe prescindir de ningún sujeto relevante para la causa al realizar la demanda.
Su importancia es tal que se puede apreciar de oficio. Se considera como una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de negociación de las partes: los tribunales cuidaran de que el litigio se desarrolla en presencia de todas las personas que pueden resultar afectadas por el fallo. De no ser así, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con la vulneración del art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978)
Ello implica que el juzgador podrá decretar la nulidad del procedimiento porque deviene un requisito ineludible que intervengan en el proceso todos los que en dicho contrato fueron partes contratantes.
Así, por ejemplo, la AP de Asturias, en su Sentencia 280/2023 (LA LEY 173041/2023), de 15 de mayo (LA LEY 173073), decretó la nulidad de las actuaciones en un supuesto en el que el que demandante sólo ejercitó la acción de nulidad del crédito por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado presentando una demanda frente a la entidad cesionaria del crédito. Quien no intervino en la suscripción del contrato.
El jurista DIEZ PICAZO en su estudio sobre la nulidad manifiesta que la legitimación pasiva o los demandados «son los que celebraron el contrato y sus sucesores» (9) . El TS con su Sentencia 88/2024, de 24 de enero, falla que la cedente del crédito tiene legitimación pasiva lo que implicará que en el caso de que declarado el préstamo nulo por usura y que por ello solo se adeuda el principal, si la diferencia entre el capital que ha sido prestado y la cantidad pagada en devolución del préstamo sea a favor de la prestataria, esta estaría legitimada para reclamar la diferencia a su favor frente a la cedente y a la cesionaria. Lo contrario según el TS «afectaría al principio de no empeoramiento del deudor» (10) .
IV. Conclusión final
Para que un préstamo sea considerado usurario, el juzgador, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial deberá determinar el concepto notablemente superior al normal del dinero con el que se deberá comparar con el interés pactado por las partes; y si lo fuera, analizar si exista o no una desproporción de las circunstancias del caso (11) .
En la Sala de lo Civil del TS con su Sentencia 88/2024, de 24 de enero, ha reconocido la legitimación pasiva a la cedente del crédito, a quien extiende la declaración de nulidad por usurario del control de préstamo y le condena a pagar a la demandante la eventual diferencia a su favor entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos.
En definitiva, el prestatario deberá ejercitar la acción de nulidad del crédito por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado presentando una demanda frente a la entidad cedente y la entidad cesionaria del crédito. Esta última es la que intervino en la suscripción del contrato.
V. Bibliografía
- — ALBADALEJO, M., Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones, Bosch, 1994, Barcelona, p. 67.
- — AMOR BAYONA, M., «Estudio jurisprudencial sobre la valoración del interés usurario en las tarjetas revolving», Actualidad Civil, n. 3, Sección Derecho de los contratos, marzo 2023, La Ley 2168/2023, pp. 1-34.
- — DIEZ PICAZO, L., GULLON, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. II, Tecnos, 1986.
- — GETE-ALONSO Y CALERA, M.C., SOLE RESINA, J., Derecho de obligaciones y contratos de Catalunya, Atelier, 2021.
- — GONZALEZ MORENO, J.M., «Usura en tarjetas revolving. Nota sobre el interés normal del dinero, en la jurisprudencia», Diario La Ley, n.o 10439, 2024.
- — LACRUZ BERDEJO, J.L., Elementos de Derecho Civil, Bosch, 1986.