Si una sociedad tiene que abonar a un trabajador una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, la indemnización no está sometida a retención porque es una renta de conformidad con lo previsto en el artículo 7 d) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006).
Son rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. Para que la indemnización quede amparada por la exención es necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente, pero por “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.
En el caso, entendiéndose que se trata de una indemnización por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales), por lo que en tal circunstancia la indemnización estaría exenta —circunstancia que en el presente caso cabría entender concurrente, pues del texto de la sentencia responde con daños morales—, exención que no operaría de corresponderse la indemnización con daños materiales (perjuicios económicos).
Con la calificación como renta exenta su importe no estaría sometido a retención a cuenta del IRPF.