En el litigio principal, el deudor, declarado judicialmente insolvente, solicitó la exoneración de deudas, que le fue concedida, pero excluyendo los créditos tributarios y de seguridad social. Alega dicho deudor que esa exclusión es contraria al art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019), sobre reestructuración e insolvencia, por no estar debidamente justificada.
Formuladas varias cuestiones prejudiciales al TJUE, este, en primer lugar, dispone que el art. 23.4 de la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de la exoneración de deudas de una categoría específica de créditos distinta de las enumeradas en esa disposición solo es posible si está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional.
Argumenta que la enumeración de categorías específicas de créditos que se hace en dicha disposición no es exhaustiva, sino que la misma tiene carácter ilustrativo, por lo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado.
Y esa justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de una exclusión como la controvertida en el litigio principal debe desprenderse bien del procedimiento que condujo a esta, bien del Derecho nacional.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia establece que los Estados miembros están facultados para excluir determinadas categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, tales como los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, pero siempre y cuando tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional.
Señala en este sentido que no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos. Así pues, habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad recaudatoria de las cotizaciones fiscales y de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado.
En estas circunstancias, la posibilidad de excluir los créditos tributarios y de seguridad social de la exoneración de deudas no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión.
Por tanto, el art. 23.4 de la Directiva 2019/1013 (LA LEY 864/2019) no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en cuanto a la elección de las categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneración de deudas.