Han transcurrido varios meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) (1) , cuyo art. 225 (Libro I, Título VII, Capítulo III) modificó de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y, en concreto, reformó el recurso de casación civil.
Esta reforma se completó con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) (2) , en cuyo art. 103 se modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) afectando en algunos extremos a la regulación del recurso de casación.
Como toda reforma, su asunción por los operadores jurídicos ha supuesto análisis críticos positivos y negativos y, como toda reforma, está exigiendo un esfuerzo de adaptación que lleva en ocasiones a escenarios de incertidumbre.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones durante estos meses en las que ha ido fijado criterios sobre la aplicación de la reforma. Examinaremos estas decisiones sobre los requisitos formales y técnicos del recurso de casación.
Pero antes de ello, resulta conveniente realizar unas breves reflexiones que nos servirán para ubicarnos y para tomar conocimiento del alcance de la reforma del recurso de casación.
I. Reflexiones previas
1. El interés casacional
Pese a que se trata de una reforma de gran calado, es exagerado calificarla como el origen de un «cambio de paradigma». No podemos hablar de «el nuevo recurso de casación» pues no se ve afectada su naturaleza y esencia.
Lo que hace la reforma es profundizar en el elemento esencial que conformaba, y sigue conformando, la naturaleza de este recurso extraordinario: el «interés casacional». Nada nuevo hay en ello sin que sea objeto de este artículo indagar en el concepto doctrinal del interés casacional.
La mayor intensidad de este presupuesto del recurso se advierte con claridad, por ejemplo, en la desaparición de la exención de esta exigencia por la superación de la cuantía de 600.000 euros que establecía el derogado art. 477.2.2º LEC. (LA LEY 58/2000) Se advierte también en la derogación del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que la denuncia de las infracciones de naturaleza procesal también deberá sustentarse en el «interés casacional» (art. 477.2 LEC vigente (LA LEY 58/2000)). Y por último, en que la única excepción a este principio, son los recursos de casación interpuestos contra«[l] as sentencias dictadas para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo» (3) . Es el único caso en las que se dispensa de acreditar el interés casacional.
La reforma devuelve al interés casacional a su posición relevante, prioritaria, como razón de ser del recurso, la razón por la que la Sala Primera ha de pronunciarse sobre la cuestión que se le plantea y que va más allá del interés particular de las partes.
2. Excepcionalidad en la admisión
La admisión del recurso de casación no puede ser entendida como la regla ordinaria sino la excepción. Tampoco esto es una novedad, aunque de la reforma se deduce un mayor rigor en las exigencias de admisión.
La excepcionalidad de la admisión no es una decisión de oportunidad del legislador ante el incesante incremento del número de recursos. La excepcionalidad de la admisión es la consecuencia del hecho incontestable de que la mayoría de los recursos que se interponen ante la Sala Primera carecen del presupuesto del interés casacional que, insisto, desplaza el legítimo interés particular del recurrente que se considera perjudicado por ante una decisión.
En el año 2023 se registraron en la Sala Primera 9.870 asuntos y solo en el primer trimestre de 2024 han ingresado 3091 recursos de casación
En el año 2023 se registraron en la Sala Primera 9.870 asuntos y solo en el primer trimestre de 2024 han ingresado 3091 recursos de casación (4) . ¿Es lógico pensar que todos esto recursos gozan de esa «relevancia» casacional? ¿Es razonable considerar que en todos ellos en necesario que la Sala Primera se pronuncie sobre la aplicación que se ha hecho de la norma? ¿En todos ellos hay un interés general que va más a allá del particular de las partes? No, ni en todos ni en su gran mayoría.
Esa excepcionalidad, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso, se manifiesta en la necesidad de justificar la razón de su admisión con mayor intensidad que su inadmisión. De ahí que el art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000) imponga que la admisión revista la forma auto en el que «exprese las razones por las que la Sala Primera […] debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso». Sin embargo, la inadmisión se hace «por providencia sucintamente motivada». Insisto, la regla es la inadmisión y la excepción la admisión que ha de justificar el recurrente.
3. Consecuencias de la desaparición de la previa audiencia
Ha sido revisada de manera notable la gestión procesal del recurso. La reforma elimina el trámite de previa audiencia a las partes para resolver sobre la admisión del recurso (5) . Este nuevo régimen supone:
En primer lugar, que la parte recurrida dispone de un único momento para poder realizar las manifestaciones que considere oportunas sobre la admisibilidad el recurso. Este es el trámite del art. 479.2. III. LEC que previene que «[c]contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación».
En segundo lugar, que la Sección de Admisión, al resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto de inadmisión dictado por la Audiencia Provincial, podrá desestimar la queja (inadmitir el recurso de casación) por razones distintas a las que sirvieron de fundamento a la Audiencia Provincial. Así se explica, por ejemplo, en el auto de 13 de marzo de 2024 (Queja 5/2024) que referiremos más abajo.
En tercer lugar, que la imposición de las costas al recurrente en caso de inadmisión no puede depender de que el recurrido haya hecho alegaciones, pues este trámite ya no existe. No obstante, el recurrido se ha visto afectado por el recurso pues su personación es consecuencia del emplazamiento hecho por la Audiencia Provincial ante la Sala y es un acto procesal necesario quiere poder intervenir en el recurso oponiéndose en el caso de que este sea admitido (art. 485 LEC (LA LEY 58/2000)). Siendo una carga la personación, debe ser resarcido su coste económico si el recurso se inadmite. Cuestión distinta son los conceptos que han de incluirse en las costas. Estas, a mi entender, solo deberían alcanzar a la personación (aranceles del procurador) y no a los honorarios del letrado, aunque se hubieran hecho alegaciones, espontáneas, en el trámite del art. 479.2. III. LEC.
4. Requisitos formales del recurso de casación
Como se ha dicho, el genuino presupuesto de admisibilidad del recurso de casación es el interés casacional que debe alegarse, justificarse de alguna de las formas previstas en el art. 477. 3 (LA LEY 58/2000) y 4 LEC y apreciarse provisionalmente por la Sección de Admisión.
Ahora bien, antes de que la Sección de Admisión compruebe su concurrencia ha de examinarse si el escrito cumple con los requisitos y exigencias formales que establece la ley.
En este extremo, la reforma ha positivizado gran parte de los criterios de admisión adoptados por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 27 de enero de 2017. En otras palabras, lo que hasta ahora formaba parte del Acuerdo, se integra en la ley, en especial en su actual art. 481 LEC. (LA LEY 58/2000)
Siendo así, no resulta necesario que la Sala adopte un nuevo acuerdo para reproducir lo que la norma ya recoge. No es preciso que se adopten unos acuerdos interpretativos pues existe una extensa doctrina sobre de la aplicación de los criterios de admisión de 2017 que es perfectamente trasladable a lo que ahora contiene el texto legal. Se pueden consultar así lo autos y sentencias que, desde 2017, han resuelto sobre los requisitos de admisibilidad.
El único acuerdo hasta el momento es el adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo haciendo uso de la facultad que le atribuye el vigente art. 481.8 LEC. (LA LEY 58/2000) Es el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023). Las resoluciones que se reproducen más abajo, precisamente, vienen a clarificar parte del contenido de este acuerdo.
5. El complemento. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
Este Real Decreto-ley contiene una serie de preceptos que inciden en la tramitación del recurso de casación de forma directa (art. 398, art. 450, art. 466 o art. 477) o indirecta (art. 7 bis, art. 183, art. 196, art. 438 bis, art. 449).
Algunos de estos preceptos son meras correcciones técnicas, pero hemos de destacar:
5.1. El nuevo art. 398 LEC (LA LEY 58/2000) ha supuesto un cambio radical en el tratamiento de las costas en la segunda instancia y ha desconcertado a la comunidad jurídica al acabar con el tratamiento unitario de las costas procesales en los procedimientos de recurso. Mientras la imposición de las costas del recurso de casación continúa tal y como se regulaba antes (con alguna mejora de redacción), las costas en apelación se rigen por el principio de vencimiento (art. 394 LEC (LA LEY 58/2000)) con la consecuente imposición al recurrido en caso de estimarse el recurso, pese a existir una sentencia de primera instancia favorable a sus intereses.
Hay consenso general entre los comentaristas al apreciar el desacierto de la reforma pues el principio de vencimiento objetivo tiene, por definición, un difícil y discutible encaje en el recurso de apelación (6) .
Incluso se sostiene que se trata de un error involuntario del legislador pues, pese a su evidente trascendencia, ninguna explicación se da en la Exposición de Motivos.
Ante esa falta de explicación se podría barruntar que el legislador pensaba en efecto disuasorio general de las costas en la litigación en masa y, en especial, en el principio de efectividad tratándose del consumidor y la jurisprudencia de TJUE.
Sin embargo, no puede sostenerse que la reforma favorezca la reducción de la litigiosidad en la segunda instancia pues la interposición del recurso no depende la voluntad de la parte apelada ni de la postura que esta adopte.
Cabría pensar que, ante una sentencia que presumiblemente vaya a ser revocada, el beneficiado por aquella se apresurará a alcanzar un acuerdo con la otra parte antes de que recurra. Sin embargo, no parece que, ante la perspectiva de la obtención de unas costas «seguras» el recurrente se avenga a ningún acuerdo.
Como dice Noms Heredia: «la parte apelada se ve "forzada" a acudir a la segunda instancia para defender la resolución de instancia, con motivo del recurso de apelación del recurrente, y no por voluntad suya; y (ii) si bien la imposición de costas tiene un claro efecto desincentivar en instancia, lo cierto es que el mismo cuanto menos se desvanece cuando las partes ya han decidido litigiar y existe una resolución judicial de instancia» (7) .
De lo anterior se puede colegir que la reforma podría suponer una vulneración del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) en su vertiente económica, lo que obligaría a realizar una interpretación conforme con la Constitución si es posible y, en última instancia, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por los tribunales.
La remisión que se hace al art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) permitiría no imponer las costas en caso de albergar dudas de hecho o de derecho evitando el efecto pernicioso de la reforma. Esta es la solución que se propone de modo general, aunque no deja de ser artificiosa.
Sin duda la Sala Primera tendrá que pronunciarse sobre esta cuestión en las sentencias que, por estimar el recurso de casación, deba asumir la instancia y estimar el recurso de apelación.
5.2Art. 450 LEC. (LA LEY 58/2000) Supone la traslación al texto legal del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 8 de diciembre de 2019 que establecía ese límite temporal para la disposición del objeto por las partes.
5.3.Art. 477 LEC. (LA LEY 58/2000) Señala que «Serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas».
El legislador corrige lo que, a mi juicio, fue un lamentable olvido del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023).
Podría plantearse que hasta el momento de la entrada en vigor de este segundo Real Decreto-ley, el art. 477 LEC (LA LEY 58/2000) no recogía estas sentencias y, por tanto, serían irrecurribles. No se ha planteado formalmente esta cuestión, pero ha suscitado dudas a las secciones de las Audiencias Provinciales con competencia en propiedad industrial que, no obstante, han apreciado a mi juicio acertadamente, la recurribilidad en casación.
5.4. La derogación expresa del art. 467 LEC (LA LEY 58/2000), de la disposición final 16ª y de los artículos 468 a (LA LEY 58/2000)476 LEC. (LA LEY 58/2000) La omisión de una disposición derogatoria expresa del recurso extraordinario por infracción procesal, ha sido una crítica general de la doctrina al RD-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023). Sin embargo la derogación tácita se ha afirmado por el Sala Primera en varias de las resoluciones que se reproducen más abajo.
5.5. Por último. Presupuesto de la aplicación del Real decreto ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) es la interpretación que se haga de su disposición final novena y su disposición transitoria. Hay unanimidad en las Audiencias Provinciales al considerar que la reforma se ha de aplicar a los procedimientos que se incoen por demandas interpuestas después del 20 de marzo de 2024.
Este es el parecer general de las Audiencias Provinciales (Madrid, Valencia, Alicante, León…) que se ven afectadas directamente por la nueva regulación de la apelación en la que el recurso se interpone ante la Audiencia. Se atiende principalmente a la literalidad de la disposición transitoria segunda, a la inexistencia de una disposición transitoria específica y a la regla de la litispendencia.
La Sala Primera no se ha pronunciado al respecto, y es esencial, pues la interpretación que hacen las Audiencias Provinciales obliga a retrasar en años la aplicación de los preceptos generales de la reforma y de los que afectan específicamente al recurso de casación.
II. Decisiones de la sección de admisión
La Sala Primera, su Sección de Admisión, está perfilando con sus decisiones el alcance de las novedades en relación con los requisitos formales. Lo ha hecho, principalmente respondiendo a los recursos de queja interpuestos contra las inadmisiones de las Audiencias Provinciales.
1. Carácter subsanable de la carátula
Se trató por primera vez en el Auto 28 de febrero de 2024 (QUE 229/2023).
El auto dictado por la Audiencia Provincial, conforme al art. 479.2.II LEC, inadmitió el recurso de casación porque el recurrente no había aportado ni la copia de la sentencia impugnada ni la carátula que ha de preceder al recurso de casación.
Fundó su decisión en el art. 481.6 LEC (LA LEY 58/2000), en su nueva regulación y en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023).
El recurrente alegaba que el auto vulneró el art. 479 LEC (LA LEY 58/2000) en relación con los arts. 231 LEC (LA LEY 58/2000) y 24 CE, pues el tribunal no había dado la posibilidad de subsanar.
La Sección de Admisión, estimó el recurso de queja con el razonamiento siguiente:
«Esta sala ha declarado que la falta de aportación de la certificación de la sentencia recurrida (en relación con el art. 481.2 LEC anterior (LA LEY 1/1881) al RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023)) es un defecto por sí solo insuficiente para inadmitir a trámite un recurso y que se trata de un vicio de carácter subsanable (sentencias 1773/2023, de 19 de diciembre, y 974/2022, de 21 de diciembre (LA LEY 324610/2022)).
El mismo tratamiento ha de darse, atendiendo al principio de proporcionalidad, al concreto defecto de la falta de aportación de la carátula que ha de acompañar al recurso y que impone el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.»
Como consecuencia de tal decisión, se estimó el recurso y se devolvió a la Audiencia Provincial para que el recurrente subsanase en el plazo de cinco días, con apercibimiento de inadmisión del recurso si no lo hiciere.
2. Extensión del escrito de recurso
Una de las cuestiones que exigía una respuesta clara por la Sección de Admisión era el tratamiento que habría de darse al incumplimiento de este requisito. Se trató en el Auto de 13 de marzo de 2024 (QUEJA 238/2023).
En este caso la Audiencia Provincial denegó la admisión por no estar justificada la superación de la extensión máxima de 25 folios prevista en el apartado I.1 del Acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
El recurrente alegaba que justificaba en su escrito de recurso la superación de la extensión máxima. Consideraba que la Audiencia Provincial solo podía haber realizado el control de admisibilidad previsto en el art. 479 LEC (LA LEY 58/2000) sin que en el precepto se incluya este concreto requisito. En última instancia, entendía que se trataba de un incumplimiento subsanable al no tratarse de un requisito esencial y que la inadmisión era desproporcionada e inmotivada y vulneraba el principio de igualdad en relación con decisiones de otras Audiencias Provinciales que sí que permiten la subsanación.
La Sección de Admisión confirma la inadmisión del recurso de casación por las siguientes razones:
«1. En primer lugar, el art. 479.2 LEC (LA LEY 58/2000), párrafo segundo, atribuye a la Audiencia Provincial la competencia para pronunciarse sobre "los requisitos de admisión" del recurso de casación, que deben comprender los establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2023, una vez aprobado y publicado en el BOE conforme a la habilitación del art. 481.8 LEC (LA LEY 58/2000) (Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023)).
Por tanto, la Audiencia puede examinar si el recurso incumple el requisito de extensión máxima, como dato objetivo, e inadmitirlo por esta razón.
2. En segundo lugar, el incumplimiento del requisito de extensión máxima no puede ser subsanado sin afectar al contenido del recurso. No ocurre lo mismo con "otras condiciones extrínsecas", como la carátula que ha de preceder al recurso (auto de 28 de febrero de 2024, queja 229/2023).
3. En tercer lugar, la Sección de Admisión siempre podrá valorar, mediante el recurso de queja que interponga la parte cuyo recurso sea inadmitido por la Audiencia, si en el caso concreto estaba o no justificada la superación de la extensión máxima, del mismo modo que necesariamente habrá de valorar esta circunstancia al resolver sobre la admisión del recurso sin que quede vinculada por la decisión de la Audiencia.
4. De lo razonado hasta ahora se desprende que no se protegería ningún interés legítimo si la decisión sobre la admisión del recurso que supere la extensión máxima se demorase hasta el trámite previsto en el art. 483. LEC. (LA LEY 58/2000)
5. En el presente caso, una vez examinado el recurso de casación, de 33 páginas y 71.231 caracteres, no se aprecia que la complejidad y trascendencia de la cuestión alegadas por la parte recurrente sean suficientes para justificar la excepción a la regla general prevista en el Acuerdo de la Sala de Gobierno.
Tampoco es convincente el argumento del escaso período de tiempo para formular el recurso, pues la sentencia recurrida se dictó el 29 de septiembre de 2023, ocho días después de la publicación del Acuerdo de la Sala de Gobierno en el BOE, y se notificó el 6 de octubre de 2023. El recurrente, por tanto, dispuso de 20 días hábiles desde la notificación de la sentencia, tiempo más que suficiente para, en palabras del recurrente, "adaptar un recurso previsto para una extensión de 50 páginas"».
3. Derogación del recurso extraordinario por infracción procesal
El Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) no contenía una derogación expresa del recurso extraordinario por infracción procesal. Este silencio generó incertidumbre a algunos operadores jurídicos, aunque, en general se consideró que la derogación existía por su incompatibilidad con la nueva regulación del recurso de casación.
La incertidumbre aumentó cuando el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) estableció una derogación expresa del capítulo IV del título IV del libro II de la LEC.
Se trató de manera clara por primera vez en el Auto de 13 de marzo de 2024 (QUEJA 240/2023) que resolvió:
«[L]a regulación del recurso extraordinario por infracción procesal fue derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), que se refiere a "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley". El nuevo art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que el recurso de casación "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional", lo que por sí solo basta para constatar la oposición de la antigua normativa a la nueva y la consiguiente derogación del recurso extraordinario por infracción procesal. A esta conclusión no obsta que el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) establezca una derogación expresa del capítulo IV del título IV del libro II de la LEC.»
4. Deficiente información de los recursos en la sentencia recurrida
Uno de los problemas advertidos en los primeros meses de la vigencia del nuevo recurso de casación se ha causado por incorrecta instrucción de recursos en la sentencia recurrida.
4.1. La situación habitual es la del recurrente que interpuso conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal (derogado) y el recurso de casación. El problema es que, incorrectamente dirigido por la sentencia recurrida y siguiendo una norma derogada no había fundamentado la infracción procesal en el interés casacional que ahora si que exige la ley.
En casos como este, la Sección de Admisión apreció que esa incorrecta información debía corregirse para asegurar la tutela judicial efectiva. Se trata, entre otros, de los Autos de 10 de abril de 2024 (QUEJAS 1/2024 y 17/2024).
«PRIMERO.- El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 dictado por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), denegando la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada por dicho tribunal.
El auto recurrido denegó la admisión a trámite de los recursos por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1, regla 2.ª LEC (LA LEY 58/2000), porque la resolución impugnada no era recurrible en casación según el art. 477.2 LEC. (LA LEY 58/2000)
El recurrente alega que los recursos cumplían los requisitos exigidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 y que el recurso de casación se interpuso al amparo de los arts. 477.2.3.º (LA LEY 58/2000) y 477.3 LEC (LA LEY 58/2000) por infracción de los arts. 18.2, 17.4 y 16.3 LPH al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que citaba.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se informó que cabía interponer recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conforme a los artículos 466 (LA LEY 58/2000), 469 (LA LEY 58/2000) y 477 LEC. (LA LEY 58/2000)
Sin embargo, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), debe considerarse derogado el recurso extraordinario por infracción procesal, porque aquella regulación se opone al nuevo art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) que establece que el recurso de casación "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional" (recurso de queja n.o 5/2024, auto de 13 de marzo de 2024).
Por tanto, la información de recursos en la sentencia y el auto de inadmisión se fundaron en una norma que no estaba vigente.
Conforme a lo informado en el pie de la sentencia se interpusieron ambos recursos a los que se acompañó la carátula que impone el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
TERCERO.- Resulta aplicable la doctrina constitucional que establece que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" (SSTC 26/1991, de 11 de febrero (LA LEY 1646-TC/1991); 79/2004, de 5 de mayo (LA LEY 1261/2004), FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre (LA LEY 10388/2006), FJ 3; STC 241/2006, de 20 de julio (LA LEY 91196/2006); y STC 3/2024, de 15 de enero (LA LEY 14678/2024)).
A tal efecto es irrelevante que exista asistencia letrada cuando el error en el recurso sea consecuencia de la indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), pues "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 93/1983 (LA LEY 214-TC/1984) y 172/1985 (LA LEY 519-TC/1986))" (STC 67/1994, de 28 de febrero (LA LEY 2471-TC/1994), FJ 3).
De acuerdo con lo anterior, la defectuosa información expresada en la sentencia llevó al recurrente a interponer los recursos conforme a una regulación derogada y determinó su inadmisión.»
La Sección estimó el recurso de queja, dejó sin efecto la inadmisión y acordó la subsanación del defecto causante de indefensión conforme al art. 227. 2 LEC (LA LEY 58/2000) «mediante la correcta instrucción, de manera que las partes dispongan del plazo previsto en el art. 479.1 LEC para interponer el recurso conforme a la disposición transitoria 10ª del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023).»
4.2. Desestimación del recurso de queja pese a la deficiente información. Sin embargo, no siempre una defectuosa información de los recursos ha determinado la estimación de la queja.
Así sucedió en el recurso resuelto por el Auto de 13 de marzo de 2024 (QUEJA 240/2023). El recurrente denunciaba en su recurso de casación la infracción de la cosa juzgada y consideraba que al tratarse de un proceso seguido para la tutela de derechos fundamentales (sin serlo) no era preciso justificar el interés casacional (anterior art. 477.1.1º LEC (LA LEY 58/2000), actual art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)).
La Sección de Admisión desestimó la queja por lo siguiente:
«Pese a que la información de recursos de la sentencia recurrida pudo inducir a error al recurrente, procede confirmar la inadmisión del recurso por esta Sección de Admisión, sin que ello suponga privación de ningún trámite al recurrente (art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000)), porque el escrito de interposición del recurso incumple manifiestamente los requisitos del art. 481 LEC (LA LEY 58/2000) al no justificar el interés casacional (no se trata de un proceso de tutela civil de derechos fundamentales del art. 249.1.2 LEC (LA LEY 58/2000)), no se encabeza el motivo único del modo establecido en el apartado 3.º del indicado precepto ni, finalmente, se cumple lo establecido en el apartado 4.º para su desarrollo.
Todo lo anterior determina la confirmación de la resolución recurrida, al estar bien denegada la admisión del recurso.»
El Auto de 13 de marzo de 2024 (QUEJA 5/2024), desestima también el recurso de queja e inadmite el de casación por razones distintas a las dadas por la Audiencia Provincial.
«El primer motivo, en cuyo su encabezamiento se alude a los arts. 216 (LA LEY 58/2000), 218 (LA LEY 58/2000), 459 (LA LEY 58/2000), 465 (LA LEY 58/2000), 394 y 398 LEC, contiene una argumentación por acarreo en la que se mezclan argumentos sobre cuestiones diversas e infracciones legales de distinta naturaleza.
El segundo motivo, en cuyo encabezamiento se citan los arts. 216 (LA LEY 58/2000), 459 (LA LEY 58/2000) y 218 LEC, incurre en el mismo defecto.
Además, no se justifica en ninguno de esos motivos el interés casacional que exige el art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000), tanto si se denuncian infracciones de preceptos sustantivos como procesales. […]
El tercer motivo refiere los artículos 398.1 (LA LEY 58/2000) y 394 LEC y se formula como conclusión de los anteriores; y el cuarto motivo, se refiere a los efectos de la disposición final 16.ª LEC. (LA LEY 58/2000) Ninguno de los dos presenta la estructura exigible y ambos carecen de razonamiento autónomo y no alegan ni justifican el interés casacional.»
Del mismo modo, se desestimó la queja en el Auto de 10 de abril de 2024 (QUEJA 29/2024) pese a que la información de recursos era incorrecta.
En este caso, ante la inadmisión del recurso de casación por no justificar el interés casacional, el recurrente en queja insistía en que sí que concurría ese presupuesto de admisibilidad. El auto resuelve:
«Pese a que la información de recursos de la sentencia recurrida pudiera haber inducido a error al recurrente, procede confirmar la inadmisión del recurso por esta Sección de Admisión conforme al vigente art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000), sin merma por ello de los derechos del recurrente porque el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) no prevé un trámite de alegaciones antes de resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso. ATS 5/2024, de 13 de marzo de 2024.
El recurso de casación se articuló en un único motivo en el que se alegó vulneración del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) y 97 CC, y 217.7 LEC, al incurrir en incongruencia interna, al ratificar la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la instancia, "al no considerar acreditadas sus manifestaciones —que trabaja el esposo y que no paga alquiler— y por el contrario si tener por acreditadas las mantenidas de contrario —que no trabaja—. Citaba para justificar el interés casacional las sentencias de la Sala de 28 de noviembre de 2008 y 6 de noviembre de 2009.
Más allá de la falta de aportación de la carátula, obligación que establece el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, y es que como indica la audiencia, el recurrente muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, y el razonamiento por el que llega al mismo, que es conforme con la doctrina de la Sala."
[…]
"No se aprecia que conforme a la doctrina de esta Sala (entre otras, la sentencia 1711/2023, del 11 de diciembre (LA LEY 334320/2023), sobre el error patente o arbitrariedad en la decisión recurrida) los errores denunciados, tengan la entidad requerida para poder acceder a la casación. En consecuencia, en el presente caso, no está justificado el interés casacional."»
El Auto de 10 de abril de 2024 (QUEJA 33/2024), resuelve en similares términos en relación con un auto que denegó la admisión a trámite de los recursos por no acreditar interés casacional porque la sentencia recurrida no se oponía a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5. Resoluciones recurribles
El art. 477.1. LEC (LA LEY 58/2000) establece que «[s]erán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado[…]».
El anterior art. 477 LEC (LA LEY 58/2000) no hacía referencia expresa a la actuación como órgano colegiado de la Audiencia Provincial. No obstante, el Acuerdo de la Sala Primera de 2017 ya establecía que no eran recurribles «[l] sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales caso como órgano colegiado» (II.).
Las Audiencias Provinciales no actúan como órgano colegiado al resolver apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía
Las Audiencias Provinciales no actúan como órgano colegiado al resolver apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía (8) . En estos casos la sentencia no es recurrible en casación, incluso si se constituyó por tres magistrados, porque debió ser por uno solo.
La Sección de Admisión así lo ha apreciado cuando la sentencia recurrida en apelación se había dictado por un Juzgado de Primera Instancia. A título de ejemplo, por reciente, se puede citar el Auto de 18 de octubre de 2023 (CAS 5488/2021 (LA LEY 262560/2023)).
En la providencia de 17 de abril de 2024 (CIP 4409/2022) la Sección inadmite un recurso de casación en el que la sentencia recurrida en apelación se había dictado por un Juzgado de lo Mercantil. Y lo razona de este modo:
«El art. 82.2.1º LOPJ (LA LEY 1694/1985), en su párrafo primero, define la competencia funcional de las Audiencias Provinciales para conocer de las apelaciones en el orden jurisdiccional civil, en el que se integran los Juzgados de lo Mercantil como órganos especializados (SSTS 229/2016, de 8 de abril (LA LEY 29677/2016); 698/2017, de 21 de diciembre (LA LEY 181052/2017); y 604/2019, de 12 de noviembre (LA LEY 161797/2019)). Por ello el legislador ha atribuido la competencia para conocer de los asuntos civiles (incluidos los mercantiles) a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil con criterios de oportunidad, sin atender estrictamente a la naturaleza de la materia. Así, por ejemplo, del contrato de agencia, siendo típicamente mercantil, conocen los Juzgados de Primera Instancia, y la atribución de asuntos ha variado a lo largo del tiempo, como ha sucedido, por ejemplo, con las acciones individuales y colectivas sobre condiciones generales de contratación, el transporte aéreo de pasajeros o los concursos de personas físicas.
En su párrafo segundo dispone que para conocer de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá por un solo magistrado.
El art. 82.2.3º LOPJ (LA LEY 1694/1985) se limita a definir la competencia funcional de las Audiencias Provinciales respecto de las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, y lo hace para excluir el conocimiento de los incidentes laborales en concursos de acreedores y atribuirles el del recurso contra las decisiones de OEPM.
Nada dispone, por tanto, sobre la decisión por un solo magistrado, porque esta ya se establece en el párrafo segundo del apartado primero, que se refiere a todo el orden jurisdiccional civil.»
6. Autos de devolución. Art. 487.1 LEC (9)
La novedad de este precepto, que permite resolver el recurso de casación mediante auto y devolver el pleito a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia, también ha generado incertidumbre por los efectos que pueda tener esa devolución.
Por el momento, la Sala Primera ha hecho un uso limitado de esta facultad y ha dictado este novedoso auto en dos materias muy concretas:
i) Acción de nulidad de cláusula abusiva ejercitada cuando el préstamo se ha extinguido y que había sido desestimada por la Audiencia Provincial por ese motivo. La «doctrina jurisprudencial sobre la cuestión» que es considerada por la Sala para dictar el auto es la que declara que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de tal cláusula. Así lo han declarado las sentencias 662/2019, de 12 de diciembre (LA LEY 178894/2019) (del pleno de la sala), 393/2021, de 8 de junio, 659, 660, 661, 662 y 663/2021, de 4 de octubre (LA LEY 171934/2021), 896/2021, de 21 de diciembre, 118/2022, de 15 de febrero, y 816/2022, de 22 de noviembre (LA LEY 276374/2022).
Fue el primer Auto que se dictó el 14 de diciembre de 2023 en el CIP 5065/2018 con estos fundamentos:
«PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial debe ser casada porque es contraria a la jurisprudencia de esta sala
1.- Es jurisprudencia pacífica la que declara que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de tal cláusula. Así lo han declarado las sentencias 662/2019, de 12 de diciembre (LA LEY 178894/2019) (del pleno de la sala), 393/2021, de 8 de junio, 659, 660, 661, 662 y 663/2021, de 4 de octubre (LA LEY 171934/2021), 896/2021, de 21 de diciembre (LA LEY 242301/2021), 118/2022, de 15 de febrero, y 816/2022, de 22 de noviembre (LA LEY 276374/2022).
Varias de esas sentencias han casado sentencias en las que se declaraba que el cumplimiento del contrato por parte del prestatario constituía un acto propio que le impedía ejercitar la acción de nulidad de la cláusula abusiva una vez consumado o extinguido el contrato de préstamo. En otros supuestos de ejercicio de la acción de nulidad respecto de contratos a los que el demandante de nulidad había dado cumplimiento también se ha declarado que el cumplimiento del contrato no constituye un acto propio que impida al contratante ejercitar una acción de nulidad del contrato (sentencias 691/2016, de 23 de noviembre (LA LEY 171495/2016), 105/2017, de 17 de febrero, 19/2016, de 3 de febrero, 503/2016, de 19 de julio (LA LEY 89032/2016), y 376/2020, de 30 de junio).
2.- El art. 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), establece:
"El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial".
Esta norma es también aplicable a los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), al preverlo así el apartado 4.º de su disposición transitoria décima.
3.- En consecuencia, conforme a lo previsto en esta norma, procede casar la sentencia recurrida y devolver el asunto a la Audiencia Provincial para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.»
ii) Acción de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Cártel de camiones), cuando la Audiencia Provincial había declarado prescrita la acción.
El primero de los autos es de 5 de febrero de 2024, CASACIÓN 6330/2020 con el siguiente fundamento.
«1.- La sentencia recurrida parte de la base de que el plazo de prescripción de la acción ejercitada sería de un año, conforme al artículo 1968.2 CC. (LA LEY 1/1889) Sin embargo, esta premisa es contraria a la jurisprudencia de esta sala, declarada en las sentencias 925, 926, 927 y 928/2023, de 12 de junio (LA LEY 116322/2023), 941/2023, de 13 de junio (LA LEY 116333/2023), y 949 y 950/2023, de 14 de junio (LA LEY 116332/2023). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado "cártel de los camiones" es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda no puede considerarse prescrita la acción, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo.»