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El Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 (LA LEY 12122/2024), establece normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Asimismo, modifica la Directiva 2003/109/CE (LA LEY 11169/2003) del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE (LA LEY 24354/2011) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Su principal objetivo es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y que los beneficiarios de protección internacional disponen de un conjunto común de derechos en todos los Estados miembros.

Por tanto, es aplicable a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida, pero no a los estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros a los nacionales de terceros países y apátridas que no entren en su ámbito de aplicación.

Evaluación de las solicitudes de protección internacional

El texto contiene normas uniformes para los criterios relativos a la concesión de protección internacional y las normas para la acogida de los solicitantes de asilo.

Sus disposiciones relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios, deben aplicarse a aquellas personas a las que se haya concedido protección internacional a raíz de la conclusión positiva de un procedimiento de admisión humanitaria o reasentamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 (LA LEY 12134/2024) del Parlamento Europeo y del Consejo.

A estos efectos regula la forma de presentación de las solicitudes, así como la evaluación de hechos y circunstancias, y dispone que los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen, o las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basan constituyen la expresión y continuación de convicciones, creencias o tendencias mantenidas en el país de origen.

Igualmente, se definen los agentes de persecución o causantes de daños graves y los agentes de protección. Así, pueden proporcionar protección el Estado o autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio y que reúnan las condiciones que se establecen, siempre que puedan y quieran ofrecer protección. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva y la autoridad decisoria no necesita examinar si existe una alternativa de protección de interna. La autoridad decisoria debe poder examinar si existe una alternativa de protección interna únicamente en caso de que quede claramente establecido que el riesgo de persecución o daños graves deriva de un agente cuya competencia se limita claramente a una zona geográfica determinada, o si el propio Estado solo controla algunas partes del país de que se trate.

Requisitos para ser refugiado y concesión del estatuto de refugiado

Un acto se considerará acto de persecución, en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra (LA LEY 12/1951), cuando sea suficientemente grave por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del CEDH (LA LEY 16/1950), o sea una acumulación de medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, suficientemente grave como para afectar a los derechos fundamentales de una persona.

Dichos actos de persecución podrán consistir en actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria; procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; denegación de recurso judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias que pueden producirse, entre otras, en situaciones en las que un solicitante se niegue a cumplir el servicio militar por razones morales, religiosas o políticas o por el hecho de pertenecer a un determinado grupo étnico o de poseer una determinada nacionalidad; y actos contra personas por razón de género o contra los niños, pudiendo incluirse, entre otros, el reclutamiento de menores, la mutilación genital, el matrimonio forzoso, el tráfico de menores y el trabajo infantil y la trata con fines de explotación sexual.

En este mismo sentido la norma determina los elementos a tener en cuenta para evaluar los motivos de persecución, así como los supuestos en los que nacionales de terceros países y apátridas dejan de ser o quedan excluidos de ser refugiados.

Por su parte, el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio que se concede a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados. Una de las condiciones para ello es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión o creencias, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.

Igualmente, se contemplan los supuestos en los que la autoridad decisoria retirará el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o un apátrida.

Requisitos para obtener la protección subsidiaria

La norma define a la “persona que puede acogerse a protección subsidiaria” como aquel nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se dan motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los siguientes daños graves, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país: condena a la pena de muerte o su ejecución, la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Ahora bien, de forma específica se contemplan los motivos que dan lugar a la exclusión de la protección subsidiaria de un solicitante: si han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales crímenes, o un delito grave antes de su llegada al territorio del Estado miembro o han sido condenados por un delito grave después de su llegada, si han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 (LA LEY 2993/1990) y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (LA LEY 2993/1990) o si constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad nacional.

Además, los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria dejarán de poder acogerse a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión de dicho estatuto han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

Dentro de esta materia el Reglamento regula el estatuto de protección subsidiaria, concretando las situaciones en las que el mismo podrá retirarse.

Derechos y obligaciones de los beneficiarios de la protección internacional

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra, los beneficiarios de protección internacional, tendrán los derechos regulados en el presente Reglamento una vez concedida la misma y durante todo el tiempo en que conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

De esta manera, se respetará el principio de no devolución de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión; deberán ser informados por las autoridades competentes sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión; y cuando los miembros de la familia presentes en el territorio del mismo Estado miembro no reúnan los requisitos para obtener protección internacional deben tener derecho a solicitar un permiso de residencia, a fin de mantener la unidad familiar, salvo en caso de que los motivos de exclusión sean aplicables a los miembros de la familia o de que lo exijan de otro modo razones de seguridad nacional o de política pública. La expedición de documentos de viaje a los miembros de la familia de beneficiarios de protección internacional debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales.

Asimismo, respecto a los derechos y obligaciones de residencia y estancia, los beneficiarios de protección internacional tendrán derecho a un permiso de residencia siempre y cuando conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, que tendrá un período de validez inicial mínimo de tres años en el caso de los beneficiarios del estatuto de refugiado y de un año en el caso de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. Una vez caducados, los permisos de residencia se renovarán por un período mínimo de tres años para los beneficiarios del estatuto de refugiado y por un período mínimo de dos años para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

Igualmente, los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional deben cumplir con el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 (LA LEY 10592/2004) del Consejo o con normas mínimas equivalentes para las medidas de seguridad y datos biométricos.

Además, los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios y que estén generalmente en las mismas circunstancias. Pero no tendrán derecho a residir en otro Estado miembro distinto del que les concedió protección internacional.

Dentro de los derechos relativos a la integración se incluye el derecho de los beneficiarios de protección internacional a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate o a empleos en la administración pública, recibiendo el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional; el acceso a la educación por parte de los menores a los que se conceda protección internacional, recibiendo el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso al sistema educativo; el acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias; el acceso a la seguridad social y asistencia social; aunque el acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho nacional podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración, cuando la participación en dichas medidas sea obligatoria, siempre que sean accesibles y gratuitas; el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, incluida la asistencia sanitaria sexual y reproductiva, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional; el acceso a la vivienda como mínimo en condiciones equivalentes a las de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional y que se encuentran generalmente en las mismas circunstancias; el acceso a las medidas de integración proporcionadas o facilitadas por el Estado miembro que tengan en cuenta sus necesidades concretas y sean consideradas adecuadas por las autoridades competentes, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación cívica, programas de integración y formación profesional; y asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse.

Y de forma específica la norma se ocupa de los menores no acompañados, a quienes tras la concesión de la protección internacional las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias a fin de que se les designe un tutor.

Modificaciones legislativas

- Directiva 2003/109/CE (LA LEY 11169/2003): se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4, en el cual se inserta un apartado 3 bis), y el párrafo primero del artículo 26.

- Se deroga la Directiva 2011/95/UE (LA LEY 24354/2011) con efecto a partir del 12 de junio de 2026. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. Y en la medida en que seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2011/95/UE (LA LEY 24354/2011), la Directiva 2004/83/CE (LA LEY 5286/2004) del Consejo queda derogada con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros queden vinculados por la norma.

Entrada en vigor

El Reglamento (UE) 2024/1347 (LA LEY 12122/2024) entra en vigor el 11 de junio de 2024, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.

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