I. Introducción
El derecho a la libertad de información, reconocido como derecho fundamental por el art. 20 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE), con frecuencia entra en conflicto con otros derechos también calificados como fundamentales, como son los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)), lo que provoca que a todos ellos se les otorgue la máxima protección constitucional y que, no obstante, a ninguno se le pueda calificar como absoluto. Consecuentemente, cuando estos derechos entran en colisión corresponderá a los tribunales discernir cuál de ellos debe prevalecer para, de una parte, garantizar la máxima efectividad de los derechos fundamentales y, de otra, evitar el sacrificio injustificado de alguno de ellos. Para llevar a cabo este ejercicio, los tribunales deben atender a las circunstancias concretas de cada caso aplicando al mismo los criterios que han sido establecidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En la práctica estos conflictos son cada vez más habituales debido al aumento de artículos publicados en medios digitales cuyo entorno, debido a las características propias de Internet (como son la inmediatez, la universalidad y la permanencia de contenidos publicados online), da lugar a que las potenciales lesiones a los derechos de la personalidad adquieran una mayor proporción que las producidas por la difusión de medios tradicionales. Para resolver esta colisión de derechos fundamentales, el Alto Tribunal acude a la técnica de la ponderación donde el requisito de la veracidad de la información adquiere una especial relevancia como elemento de análisis.
Sin embargo, la veracidad no solo se erige como un criterio esencial para determinar la legitimidad del ejercicio de la libertad informativa frente a las eventuales vulneraciones del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sino que, además, se identifica como un elemento previo a tener en cuenta para conocer si nos encontramos ante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o a la libertad de información. Así se desprende de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, de las que por su actualidad pueden destacarse las STS 646/2022, de 5 de octubre de 2022 (LA LEY 245655/2022) y la STS 1617/2023, de 21 de noviembre de 2023 (LA LEY 317708/2023) en las que se aborda el análisis de casos en los que se alegan intromisiones ilegítimas en el honor de los demandantes por expresiones vertidas en artículos publicados en medios digitales. Estas resoluciones son una muestra de las dificultades a las que se enfrentan los tribunales ante estas situaciones. Y en ellas el TS realiza un primer ejercicio para determinar si en los casos enjuiciados se encuentra ante el ejercicio del derecho a la libertad de información o expresión para, posteriormente, entrar en la ponderación del conflicto que se suscita frente a los derechos personalísimos del honor, intimidad o propia imagen. Y, para ello, como se verá, el requisito de la veracidad se convierte en un elemento clave no solo para resolver la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, sino también para delimitar los contornos de este último y la libertad de expresión.
II. La veracidad como criterio para distinguir entre el derecho a la información y la libertad de expresión
El art. 20.1.d) CE (LA LEY 2500/1978) identifica a la libertad de información como el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y, por su parte, el art. 20.1.a) CE (LA LEY 2500/1978) reconoce a la libertad de expresión como el derecho a expresar y difundir libremente los pensamiento, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Y, al objeto de este análisis, conviene tener en cuenta que el contorno de estos derechos queda determinado por lo dispuesto por el art. 20.4 CE (LA LEY 2500/1978) cuando indica que ambos «tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título [Título I. De los derechos y de las libertades fundamentales], en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
En la práctica es difícil distinguir entre el derecho a la libertad de expresión y el de información porque faltan criterios legales para delimitar su alcance, lo que obliga a acudir a la jurisprudencia del TC y del TS para encontrar las pautas necesarias para diferenciarlos
Sin embargo, en la práctica es difícil distinguir entre el derecho a la libertad de expresión y el de información porque faltan criterios legales para delimitar su alcance, lo que obliga a acudir a la jurisprudencia del TC y del TS para encontrar las pautas necesarias para diferenciarlos. Entre estas reglas la veracidad es uno de los criterios más relevantes. Precisar y distinguir entre la manifestación de pensamientos, ideas y opiniones, que están protegidas por la libertad de expresión, y la mera exposición de hechos que está amparada por la libertad de información, puede ser una tarea compleja, puesto que la exposición de pensamientos normalmente se sustenta en la exposición de hechos y viceversa, lo que crea una interdependencia entre estos dos aspectos (STC 50/2010, de 4 de octubre (LA LEY 165622/2010), FJ 4).
Así, tanto para el TS como para el TC (STC 139/2007, de 4 de junio (LA LEY 26303/2007)), la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ya que protege las opiniones, creencias, pensamientos y juicios de valor de carácter personal y subjetivos, los cuales, por su naturaleza no se prestan a una demostración de exactitud. Por el contrario, la libertad de información se caracteriza por la narración de hechos que son susceptibles de contraste con datos objetivos (STC 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009)). Esto es, el derecho a la información se caracteriza por la narración de hechos que deben ser veraces y donde el informador debe haber obrado con diligencia en la averiguación de los hechos que comunica. La veracidad es esencial para que la libertad de información esté amparada por la protección constitucional, diferenciándola así de la libertad de expresión, donde este requisito no es exigible con la misma intensidad. No obstante, esto no quiere decir que la libertad de expresión no requiera o no esté basada en la existencia de una «base fáctica» suficiente que le permita poder motivar una intromisión en el derecho al honor, ya que para que las opiniones y los juicios de valor estén protegidos y tengan legitimidad constitucional, dependerá de que estos estén basada en hechos. De no ser así, el ejercicio de la libertad de expresión podría considerarse que excede los límites establecidos en la CE y, por tanto, vulneradora de otros derechos fundamentales.
En definitiva, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que, mientras la libertad de información exige una mínima actividad de comprobación de la veracidad de los hechos narrados, la libertad de expresión se ampara en la existencia de una base fáctica que no exige que sea demostrable para su protección constitucional.
III. La veracidad como parámetro de ponderación en los conflictos entre el derecho a la información y el derecho al honor
1. Marco normativo
Como se ha indicado, el art. 20.1 d) CE (LA LEY 2500/1978) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, pero su ejercicio no es absoluto porque encuentra sus límites en otros derechos fundamentales, conocidos como derechos personalísimos: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)). Esta protección constitucional obliga a buscar un equilibrio entre estos derechos cuando entran en conflicto. Así, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LA LEY 1139/1982) es la norma específica del ordenamiento jurídico español que establece los mecanismos de tutela civil para su protección. El art. 7 de este texto normativo especifica una serie de conductas que se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, entre las que se incluyen la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Sin embargo, el art. 8 establece que no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas por ley o aquellas en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. De igual forma, el precepto indica que el derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, siempre que su ejercicio se realice dentro del marco constitucional.
En el contexto de este escaso marco normativo nuevamente cobra especial relevancia la jurisprudencia del TC y del TS para resolver los conflictos que surgen entre los derechos fundamentales, obligando, por tanto, a analizar los criterios en el ejercicio de la técnica de ponderación constitucional que exige, de inicio, partir de una doble valoración: la del «peso abstracto» y la del «peso relativo» de los derechos que entran en conflicto.
2. La valoración del «peso abstracto» y del «peso relativo» de los derechos en conflicto.
La ponderación entre derechos fundamentales en conflicto requiere un análisis del valor de los derechos involucrados tanto del «peso abstracto» como del «peso relativo». Así, en los casos en los que confluyen tanto el derecho de información como de expresión frente al derecho al honor, intimidad o propia imagen es importante señalar que, a priori, la información y la expresión gozan de una posición preferente dado su papel esencial en la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007 (LA LEY 217/2007), FJ 4). Se debe señalar que esta protección constitucional alcanza su máximo nivel cuando estas libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de medios de comunicación (STC 29/2009 (LA LEY 1738/2009), FJ 4) y, además, se refieren a personas de proyección pública (STEDH, de 27 de mayo de 2004 (LA LEY 126019/2004)). En este contexto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su propia naturaleza, incluye la crítica de la conducta de otros, aunque esta pueda resultar molesta para el sujeto contra quien se dirige porque es necesaria para garantizar el pluralismo y la tolerancia como elementos indispensables para una «sociedad democrática» (STEDH de 29 de febrero de 2000 (LA LEY 48775/2000), Fuentes Bobo c. España).
Sin embargo, ya atendiendo al caso concreto, la técnica de la ponderación también exige valorar el «peso relativo» de los derechos en conflicto, que podrá revertir aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información en favor de los derechos fundamentales personalísimos del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para ello, el operador jurídico deberá manejar tres parámetros: la relevancia pública, la veracidad (respecto de la información), y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas.
Respecto a la relevancia pública, para que una intromisión en los citados derechos fundamentales pueda considerarse justificada, es imprescindible que la información o la expresión se refiera a asuntos de interés general, bien por la materia tratada por la noticia o el juicio de valor, o bien por la condición de las personas afectadas, esto es, cuando se trate de individuos que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. La jurisprudencia ha establecido diversos criterios para reconocer la «proyección pública» de una persona y, entre ellos, se encuentran la actividad política, la profesión o la relación con un suceso de trascendencia, la relevancia económica o la relación social (SSTS 556/2014, de 10 de octubre (LA LEY 140909/2014), y 308/2020, de 16 de junio (LA LEY 69929/2020)). En todos estos supuestos, que deberán analizarse en cada caso de forma específica, el peso de la libertad de expresión e información mantienen su mayor intensidad, tal y como viene establecido por el art. 8.2.a) de la LPDH (LA LEY 1139/1982).
Igualmente, la jurisprudencia ha venido reconociendo la relevancia pública de la información sobre aquellos hechos que revisten transcendencia penal, incluso en aquellos supuestos en los que la persona afectada por la noticia tiene la condición de sujeto privado (STC 127/2003, de 30 de junio (LA LEY 2544/2003) o STS 129/2014, de 5 de marzo (LA LEY 21272/2014)). En estos contextos donde los hechos objeto de la información se derivan de hechos con naturaleza penal la intromisión en los derechos como el honor, la intimidad y la propia imagen se ampara en la conveniencia y la necesidad de que la sociedad sea informada, pero también habrá que ponderar las circunstancias concurrentes en el caso concreto atendiendo a que no exista una extralimitación morbosa o una revelación de aspectos íntimos que no guarden relación con el hecho informativo (STS 587/2016, de 4 de octubre (LA LEY 131620/2016)).
En cuanto al segundo de los parámetros, el requisito de la veracidad, se evidencia como un elemento esencial para el análisis del juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, puesto que, tal y como se ha indicado, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, donde las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud. Así, mientras que las opiniones y juicios de valor amparados por la libertad de expresión no se prestan a una demostración de su exactitud, la legitimidad de una intromisión en el derecho al honor derivada del ejercicio de la libertad de información se halla supeditada a la veracidad de los hechos narrados. Pero, se hace preciso matizar, incluso en el ámbito de la libertad de expresión, la justificación de una injerencia en el honor requiere de la existencia de una cierta base fáctica que sustente dichas opiniones, críticas o juicios de valor, tal y como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, cuando el elemento predominante en las publicaciones que sean objeto de enjuiciamiento sea el informativo, la legitimidad de la intromisión en el derecho al honor de los afectos exigirá la concurrencia del requisito de la veracidad. En otras palabras, la información solo será una injerencia ilegítima en el honor si resultase inveraz pero, por el contrario, si los hechos narrados se ajustan a la realidad, los términos que hubiesen sido empleados y las afirmaciones controvertidas no podrán considerarse expresiones gratuitamente ofensivas, sino elementos de una narración veraz sobre acontecimientos de relevancia pública o transcendencia penal.
De la jurisprudencia del TC (SSTC 139/2007 de 4 de junio (LA LEY 26303/2007), y 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009)) se puede apreciar que el concepto de veracidad no debe entenderse como una exigencia de verdad absoluta, sino como el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso. La falta de esa diligencia, no obstante, se evidencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores que carecen de constatación o cuando se trata de meras invenciones. La jurisprudencia ha abordado el análisis del requisito de veracidad en diversos supuestos y en cada uno de ellos los tribunales valoran la concurrencia o no del requisito de veracidad atendiendo a la existencia de una base fáctica que sustente las informaciones publicadas y a la diligencia empleada por los medios de comunicación para contrastarlas. Realizada esta actividad por los tribunales, si se constata que las afirmaciones vertidas en la información no se corresponden con la realidad cuando, además, eran fácilmente contrastables, la falta de veracidad deberá considerarse que no se satisface el deber de diligencia que le es exigible al informador. Además, si en la información transmitida se utilizan expresiones que son inequívocamente injuriosas o vejatorias, estas tampoco podrán quedar amparadas por el derecho a la libertad de información si no resultan necesarias para la comprensión de la noticia y carecen de una base fáctica que la sustente. En estos casos, tales expresiones, por su connotación negativa, deben considerarse que exceden de lo admisible en el ejercicio legítimo de la libertad de información.
IV. Conclusiones
De lo analizado en este artículo se extrae que el requisito de la veracidad se convierte en un elemento fundamental para garantizar el equilibrio entre los derechos fundamentales cuando entran en conflicto, especialmente en un contexto en el que la difusión de información a través de medios digitales ha aumentado exponencialmente las potenciales lesiones a los derechos de la personalidad. Por ello los tribunales deben ser especialmente cuidadosos al valorar la concurrencia de este requisito, y para ello deberán atender a las circunstancias de cada caso con el fin de garantizar la máxima efectividad de los derechos fundamentales. Pero es que, además, el requisito de veracidad se muestra previamente como un elemento clave para delimitar los contornos del derecho a la libertad de información y la libertad de expresión.
La jurisprudencia del TC y del TS han establecido una serie de criterios que los tribunales deben valorar cuidadosamente al realizar el juicio de ponderación en cada caso concreto: así, (i) mientras que la libertad de información exige una mínima actividad de comprobación de la veracidad de los hechos narrados, la libertad de expresión se ampara en la existencia de una base fática que no requiere ser demostrable para su protección constitucional; y (ii) en los conflictos entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, la veracidad adquiere una especial relevancia como parámetro de ponderación donde los tribunales deben analizar tanto el «peso en abstracto» como el «peso relativo» de los derechos involucrados, atendiendo a criterios como la relevancia pública de la información, la veracidad de los hechos narrados y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas.
Por último, conviene concluir que para que la información sea considerada veraz, no es necesario que sea absolutamente cierta, pero sí que el periodista haya realizado un esfuerzo razonable para verificarla. Tal esfuerzo deberá seguir estándares profesionales y adaptarse a las circunstancias específicas de cada caso concreto. La falta de diligencia se considera que existe: (i) cuando se presentan como hechos rumores sin fundamento; (ii) cuando se difunden invenciones o información fabricada, y; (iii) cuando se utilizan expresiones injuriosas, vejatorias, insultantes o hirientes sin justificación. Las expresiones claramente ofensivas o humillantes tampoco estarían protegidas por la libertad de información si no son esenciales para comprender la noticia y carecen de una base fáctica que las respalde. En estos casos, se considera que estas expresiones sobrepasan los límites del ejercicio legítimo del derecho de la libertad de información.