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El Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla planteó al TJUE si la legislación española en materia de Seguridad Social se ajusta a la Directiva 2019/1158 (LA LEY 11951/2019) relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores,

al no prever la situación particular de las familias monoparentales, con el efecto de menoscabar los derechos de los menores nacidos en familias monoparentales frente a los nacidos en familias biparentales, que tienen la expectativa de disfrutar de un período de cuidados de treinta y dos semanas.

El juez se cuestionaba si la omisión por el legislador español en el art. 48.4 del ET (LA LEY 16117/2015) y en los arts. 177 (LA LEY 16531/2015), 178 (LA LEY 16531/2015) y 179 LGSS (LA LEY 16531/2015) de una normativa que implique una valoración de las necesidades específicas de la familia monoparental en el ámbito de la conciliación de la vida laboral y familiar con repercusión en el período de prestación de cuidados al hijo/a recién nacido/a, en comparación con el menor nacido en una familia biparental es respetuosa con dicha Directiva 2019/1158 (LA LEY 11951/2019), que impone una particular valoración del nacimiento del hijo/a en el seno de una familia monoparental en orden a determinar las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo.

También planteaba el juez que si los requisitos del disfrute del descanso laboral por nacimiento de un hijo, las condiciones de acceso a la prestación económica de la Seguridad Social y el régimen de disfrute del permiso parental y, en particular, y la posible ampliación de la duración del mismo por ausencia de otro/a progenitor/a distinto/a de la madre biológica que dispense cuidados al menor, deben interpretarse, ante la ausencia de específica previsión normativa por el legislador español, de una forma flexible bajo el amparo de la norma comunitaria.

Pues bien, el TJUE ha declarado inadmisible la cuestión. De un lado porque el Juzgado no explica por qué solicita la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2019/1158 (LA LEY 11951/2019), que se refiere al permiso parental en este asunto relativo a un permiso de maternidad, ni la relación que existe entre este precepto y las disposiciones del Derecho nacional que regulan el permiso de maternidad o el permiso de paternidad a las que dicho juzgado alude. Incluso el TJUE solicitó que aclaración de este punto y el Juzgado sevillano indicó que la naturaleza del permiso parental del artículo 5 de la Directiva 2019/1158 (LA LEY 11951/2019) y la del permiso de maternidad retribuido que se regula en los artículos 177 y siguientes de la LGSS (LA LEY 16531/2015) guardan similitud.

La respuesta a tal argumento ha sido categórica: el permiso parental y el permiso de maternidad persiguen distintas finalidades. El primero es de 4 meses y se concede a los progenitores para que puedan ocuparse de su hijo y se puede disfrutar hasta que el hijo tenga un máximo de ocho años. Sin embargo, el permiso de maternidad tiene como finalidad asegurar la protección de la condición biológica de la mujer y las especiales relaciones entre ella y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, evitando que la acumulación de cargas que deriva del ejercicio simultáneo de una actividad profesional perturbe dichas relaciones.

Por otra parte, la Directiva 2019/1158 (LA LEY 11951/2019) no era aplicable en el momento de la solicitud de ampliación del permiso. Los Estados miembros de la UE tenían hasta el 2 de agosto de 2022 para trasponer esta norma al ordenamiento interno y la petición se hace en el mes de febrero.

En definitiva, las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita no son aplicables ni ratione materiae ni ratione temporis a las circunstancias del litigio principal y, por ello, las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto tienen carácter hipotético.

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