La Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 (LA LEY 12337/2024), sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y de las sanciones en los ámbitos de la explotación sexual de mujeres y menores y de la delincuencia informática, a los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica antes de los procesos penales, durante su transcurso y durante un período de tiempo adecuado tras tales procesos y a la protección y el apoyo a las víctimas, la prevención y la intervención temprana.
Sus disposiciones deben aplicarse a todas las víctimas de conductas delictivas que constituyan violencia contra las mujeres o violencia doméstica, conforme a su tipificación penal con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, incluyendo los delitos que define.
A estos efectos define la «violencia contra las mujeres» como todo acto de violencia de género dirigido contra una mujer o una niña por el hecho de ser mujer o niña, o que afecten de manera desproporcionada a mujeres o niñas, que causen o sea probable que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada; y como «violencia doméstica» todo acto de violencia de naturaleza física, sexual, psicológica o económica que se produzca dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o jurídicos, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio con la víctima;
Delitos relacionados con la explotación sexual de mujeres y menores y con la delincuencia informática
La norma define los delitos relacionados con la explotación sexual de mujeres y niños: la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, la difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho (cyber stalking), el ciberacoso (cyber harassment), el ciberexhibicionismo (cyber flashing), la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos.
Además, impone a los Estados miembros garantizar que sea punible como delito la inducción a la comisión de cualquiera de estos delitos, la complicidad en su comisión y la tentativa de cometerlos.
Asimismo, se refiere a las sanciones a aplicar, que deben ser eficaces, disuasorias y proporcionadas, a las circunstancias agravantes, a los plazos de prescripción aplicables y a las medidas a adoptar por cada Estado miembro para establecer su jurisdicción respecto de estos delitos cuando se hayan cometido total o parcialmente dentro de su territorio, o cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales, jurisdicción que podrán ampliar si se cometen fuera de su territorio cuando se hayan cometido contra uno de sus nacionales o contra un residente habitual en su territorio, o cuando el autor del delito sea residente habitual en su territorio.
Protección de las víctimas y acceso a la justicia
Las víctimas deben poder denunciar fácilmente los delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y aportar pruebas sin sufrir victimización secundaria o reiterada. Deben ser derivadas a un punto de contacto especializado, siempre que sea posible, con independencia de si se formaliza una denuncia penal, que podría ser un agente de policía formado o cualquier profesional formado para prestar asistencia a las víctimas.
Los Estados miembros han de asegurarse de que las víctimas puedan denunciar actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica a las autoridades competentes a través de canales accesibles, fáciles de usar, seguros y con disponibilidad inmediata.
Asimismo, deben ofrecer la posibilidad de formular denuncias en línea o mediante otras TIC accesibles y seguras para la denuncia de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, al menos en lo que respecta a los ciberdelitos de difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho, el ciberacoso y la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, como se definen en la presente Directiva, siendo preciso que las víctimas puedan cargar material relacionado con su denuncia, como capturas de pantalla de la presunta conducta violenta.
Por otra parte, los Estados miembros pueden ampliar la asistencia jurídica, incluida la asistencia jurídica gratuita, a las víctimas cuando denuncien delitos, si así lo dispone el Derecho nacional, y deben adoptar medidas para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o que son previsibles actos de violencia, a que denuncie ese tipo de hechos ante las autoridades competentes sin temor a consecuencias negativas.
Por otra parte, han de asegurarse de que sus normas de confidencialidad no constituyan un obstáculo para que los profesionales de la salud informen a las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un riesgo inminente de lesiones físicas graves. Y que si la víctima es un menor tampoco se vean obligados a la confidencialidad cuando tengan motivos razonables para pensar que se le han causado lesiones físicas graves.
Y con el fin de hacer frente al bajo porcentaje de denuncias en los casos en que la víctima es un menor, deben establecerse procedimientos de denuncia seguros y adecuados a los menores, lo que puede incluir el uso de un lenguaje sencillo y accesible en los interrogatorios de las autoridades competentes y que profesionales especializados en el cuidado y la atención de los menores estén presentes para prestarles asistencia durante los procedimientos de denuncia. Cuando es el titular de la patria potestad el implicado en el acto de violencia, no debe supeditarse la capacidad del menor para denunciar tal acto al consentimiento de dicho titular.
Dentro de este ámbito, la norma se ocupa de la investigación y enjuiciamiento de actos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y dispone que en la fase más temprana posible, por ejemplo en el momento del primer contacto con las autoridades competentes o lo antes posible después del primer contacto, deberán determinarse las necesidades especiales de protección de la víctima mediante una evaluación individual, que se centrará en el riesgo que se derive del autor o sospechoso para salvaguardar la seguridad de la víctima. Todas las autoridades competentes y los organismos pertinentes (no limitados a las autoridades policiales y judiciales) deben participar en la evaluación de los riesgos a que están expuestas las víctimas y de las medidas de apoyo adecuadas.
Igualmente, las autoridades competentes evaluarán las necesidades individuales de apoyo de la víctima y la derivarán a los servicios de apoyo adecuados.
Asimismo, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección que garanticen la protección efectiva de las víctimas y de las personas a su cargo, en situaciones de peligro inmediato, como aquellas en que el daño sea inminente o ya se haya materializado y exista la probabilidad de que vuelva a infligirse, y para que su incumplimiento sea objeto de sanciones, así como asegurarse de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias.
El texto también incorpora directrices para las autoridades policiales y las autoridades encargadas de la persecución del delito.
Por otra parte, contempla medidas específicas para eliminar determinado material en línea o para que se inhabilite el acceso a él, pero debiendo cumplirse la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión o de búsqueda activa de hechos y los requisitos específicos del Reglamento (UE) 2022/2065 (LA LEY 22694/2022) en relación con las órdenes de eliminación de contenidos ilícitos en línea.
Y a fin de evitar la victimización secundaria, conviene que las víctimas puedan obtener una indemnización en el proceso penal a cargo de los autores por los daños y perjuicios derivados de delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.
Apoyo a las víctimas
Los servicios de apoyo especializado deben prestar apoyo a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto y la esterilización forzados, el acoso sexual y las diversas formas de ciberviolencia. Dichos servicios de apoyo especializado a las víctimas deben ofrecerse con independencia de si éstas han formalizado una denuncia y teniendo en cuenta sus necesidades especiales. Debe prestarlo una persona del mismo género cuando así se solicite o proceda y cuando esa persona esté disponible.
Las víctimas deben disponer de estos servicios de apoyo especializado antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso de este y durante un período de tiempo suficiente después de que haya concluido.
Los Estados miembros prestarán la protección y los servicios de apoyo especializado necesarios para abordar de forma integral las múltiples necesidades de las víctimas, mediante la prestación de esos servicios, incluidos aquellos prestados por organizaciones no gubernamentales, en los mismos locales, o bien mediante la coordinación de dichos servicios a través de un punto de contacto, o bien facilitando el acceso a dichos servicios a través de un punto de acceso único en línea. Esto servicios incluirán, como mínimo, la asistencia médica primaria y la derivación a otros servicios médicos prestados en el sistema nacional de asistencia sanitaria, así como servicios sociales, apoyo psicosocial, servicios jurídicos y servicios policiales, o información sobre dichos servicios e indicaciones para acceder a ellos.
Estos servicios especializados para mujeres pueden proporcionar asesoramiento y apoyo a las víctimas a través de los centros de apoyo a las mujeres, los refugios para mujeres, las líneas de ayuda, que puedan ser contactadas gratuitamente a través del número armonizado de la Unión (116 016) además de los números nacionales existentes, que estén disponibles las veinticuatro horas del día, los centros de atención de emergencia a las víctimas de violación, los centros de atención a las víctimas de violencia sexual y los servicios de prevención primaria. También pueden proporcionarlos organizaciones no gubernamentales dirigidas por mujeres.
De forma específica la norma se ocupa del apoyo especializado para las víctimas de violencia sexual, para las víctimas de mutilación genital femenina y para las víctimas de acoso sexual en el trabajo, así como para las víctimas con necesidades interseccionales y los grupos en riesgo, pudiendo incluirse mujeres con discapacidad, mujeres con estatuto de residencia como persona a cargo o con permiso de residencia como persona a cargo, mujeres migrantes indocumentadas, mujeres solicitantes de protección internacional, mujeres que huyen de conflictos armados, mujeres sin hogar, mujeres de origen racial o étnico minoritario, mujeres que viven en zonas rurales, mujeres que ejercen la prostitución, mujeres con bajos ingresos, mujeres detenidas, personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o intersexuales, mujeres de edad avanzada o mujeres con trastornos relacionados con el consumo de alcohol y drogas.
Respecto a los menores víctimas las medidas de apoyo deben incluir un asesoramiento psicológico especializado adaptadoa su edad, a sus necesidades de desarrollo y a su situación individual, junto con atención pediátrica cuando sea necesario. Y para garantizar su seguridad durante posibles visitas del autor o sospechoso de un delito que ostente la patria potestad con derecho de visita conforme a lo establecido en las normas aplicables del Derecho civil nacional, los Estados miembros deben asegurarse de que se faciliten lugares neutrales supervisados, incluidos los locales de los servicios de protección de menores o de asistencia social, de modo que esas visitas puedan tener lugar allí en atención al interés superior del menor. En caso necesario, las visitas deben realizarse en presencia de funcionarios de protección de menores o asistentes sociales. Cuando sea necesario proporcionar un alojamiento provisional, los menores deben alojarse prioritariamente con el titular de la patria potestad que no sea el autor o sospechoso.
Prevención e intervención temprana
Las medidas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica deben basarse en un enfoque integral compuesto por medidas preventivas primarias, secundarias y terciarias: las primarias deben tener por objeto evitar que se produzca violencia y pueden incluir medidas como campañas de concienciación y programas educativos específicos para aumentar la comprensión entre el público en general de las diferentes manifestaciones de todas las formas de violencia y sus consecuencias y para ampliar los conocimientos sobre el consentimiento en las relaciones interpersonales a una edad temprana; las secundarias deben tener por objeto detectar la violencia en una fase temprana y prevenir su progresión o escalada en una fase temprana; y las terciarias deben centrarse en prevenir la reincidencia y la revictimización y en gestionar adecuadamente las consecuencias de la violencia, y podrían incluir la promoción de la intervención de quienes presencien la violencia, los centros de intervención temprana y los programas de intervención.
Asimismo, deberán adoptarse medidas específicas para prevenir la violación y promover el papel fundamental del consentimiento en las relaciones sexuales, promoviendo cambios en los patrones de comportamiento arraigados en las relaciones de poder entre mujeres y hombres o basados en roles estereotipados.
También deberán velar los Estados miembros por que los funcionarios que es probable que entren en contacto con las víctimas reciban formación e información específica, a fin de que puedan detectar, prevenir y abordar los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y tratar a las víctimas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género y la minoría de edad, y adoptar las medidas necesarias para garantizar que se establezcan programas de intervención específicos para prevenir y minimizar el riesgo de comisión de delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o de reincidencia, a impartir por profesionales formados y cualificados.
Coordinación y cooperación
Por último, el texto establece la adopción y aplicación por los estados miembros de políticas eficaces, integrales y coordinadas que abarquen todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, debiendo designar o crear uno o varios organismos oficiales responsables de coordinar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de prevención de todas las formas de violencia y de lucha contra ellas.
A estos efectos dispone que, a más tardar el 14 de junio de 2029, los Estados miembros adoptarán, en consulta con los servicios de apoyo especializado, cuando proceda, planes de acción nacionales para prevenir y combatir la violencia de género, los cuales podrán incluir prioridades y acciones para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, sus objetivos y mecanismos de seguimiento, los recursos necesarios para alcanzar dichas prioridades y acciones y cómo deben asignarse dichos recursos.
Asimismo, la norma aborda la coordinación y cooperación entre autoridades y organismos pertinentes, incluidos los defensores del pueblo, las autoridades locales y regionales, las autoridades policiales y judiciales, sin perjuicio de la independencia judicial, los servicios de apoyo, en particular los servicios de apoyo especializado para las mujeres, así como las organizaciones no gubernamentales, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección de menores o de asistencia social, los prestadores de educación y de asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes a la hora de proteger y apoyar a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica; la cooperación con organizaciones no gubernamentales que trabajen con las víctimas; y cooperación entre prestadores de servicios intermediarios pertinentes, por ejemplo mediante el establecimiento de códigos de conducta; y la cooperación a nivel de la Unión.
Referencias legislativas
La Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los siguientes actos jurídicos: Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011); Directiva 2011/93/UE (LA LEY 24038/2011); Directiva 2011/99/UE (LA LEY 24459/2011); Directiva 2012/29/UE (LA LEY 19002/2012); Reglamento (UE) nº 606/2013 y Reglamento (UE) 2022/2065 (LA LEY 22694/2022). Además, las medidas específicas de prevención, protección y apoyo a las víctimas, establecidas en sus capítulos 3, 4 y 5 se aplicarán además de las medidas establecidas en las Directivas 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011), 2011/93/UE (LA LEY 24038/2011) y 2012/29/UE (LA LEY 19002/2012).
Entrada en vigor
La Directiva (UE) 2024/1385 (LA LEY 12337/2024) entra en vigor el 13 de junio de 2024, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la norma a más tardar el 14 de junio de 2027.