Se interpone recurso contra la nota de calificación de la registradora mercantil que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en junta general de una sociedad de responsabilidad limitada de disolución y liquidación por defectos en la convocatoria que, a su juicio, la vician de nulidad.
En concreto, aduce que la convocatoria incurre en tres defectos: a) fue remitida al socio por el Colegio de Abogados de Palma y no por el administrador o por la propia sociedad; b) no especifica la causa legal de disolución, y c) el orden del día no se refiere a la adopción del acuerdo de liquidación, sino únicamente a la apertura de la fase de liquidación.
En cuanto al primer defecto, el Centro Directivo considera que no puede mantenerse. Explica que el hecho de que el envío haya sido gestionado por un tercero no altera la circunstancia de que ha sido el administrador solidario de la sociedad el que ha llevado a cabo la convocatoria y el que en tal condición se dirige al socio a quien va destinado el envío.
En lo que respecta a los otros dos defectos, que se encuentran íntimamente relacionados y han de resolverse manera conjunta, considera en primer término que la convocatoria no incurre en vicio de nulidad por no especificar la concreta causa legal que justifica el llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre la disolución de la sociedad.
Explica que, conforme a lo dispuesto en el TRLSC (LA LEY 14030/2010), concurriendo causa legal de disolución, cualquiera que sea ésta, corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios la acuerden, y sólo si la convocatoria prevé la posibilidad de que se remueva la causa de disolución exige la Ley que la misma comprenda los particulares precisos para que los socios puedan acordar al respecto. Por tanto, concluye que no hay indeterminación sobre el asunto a que son llamados los socios a pronunciarse ni indeterminación sobre la inexistencia de afectación de los derechos individuales, habida cuenta de que el acuerdo de disolución, por sí mismo y cualquiera que sea la causa concurrente, no afecta a dicha condición al abrirse el período de liquidación.
Ahora bien, estima la Dirección General que, en este caso, no podía acordarse la liquidación de la sociedad por cuanto que, circunscrito el orden del día de la convocatoria a la propuesta de adopción de acuerdo de disolución por concurrir causa legal, la junta general se encuentra limitada por dicho contenido y no puede abordar otras cuestiones ajenas al mismo.
Como destaca la resolución, la apertura del periodo de liquidación implica una serie de actuaciones que incumben al órgano de liquidación cuya finalidad es ordenar adecuadamente la conclusión de las operaciones sociales, el pago a los acreedores y la división del haber social resultante.
Recuerda que el art. 390.1 TRLSC (LA LEY 14030/2010) dispone: “Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante”. Por ello, corresponde a la junta general aprobar lo realizado por el liquidador previa convocatoria que, de acuerdo con el art. 371.3 (LA LEY 14030/2010), debe hacerse de conformidad con las reglas generales.
Concluye así el Centro Directivo que la junta general no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni sobre las cuestiones a que se refiere dicho art. 390.1 sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea.
Señala que el recurrente afirma que de la convocatoria se infiere que se iba a tratar igualmente de la liquidación de la sociedad y que así debe interpretarse la referencia a la apertura de la fase de liquidación. Sin embargo, a juicio de la DGSJFP, lo que resulta es exactamente lo contrario, pues ni se desprende que la junta general sea convocada para tratar de la extinción de la sociedad ni que sea llamada para pronunciarse en los términos del referido art. 390.1
Subraya que la afección a los intereses de los socios que deriva de las cuestiones a dilucidar (aprobación del balance final, del informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división del activo resultante), exige que no quede resquicio de duda sobre el hecho de que son llamados a pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Dirección General desestima parcialmente el recurso y confirma también en parte la nota de calificación impugnada.