Se cuestiona la comprobación del valor realizada a efecto de determinar la base imponible del ITP-AJD mediante dictamen de peritos de la Administración, basado en la comparación de precios medios de mercado, cuando la parte reclamante y sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados comprobado, y el poseedor de los inmuebles a fecha de la comprobación del valor son personas distintas.
El procedimiento para la comprobación de valores establece que cuando se base en el dictamen de peritos será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito, cuando se trate de bienes singulares o de aquéllos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas; y la doctrina ha perfilado que el perito de la Administración debe reconocer de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar.
La parte reclamante basa su pretensión de que se declare nula la comprobación de valores, en que en la nueva valoración realizada no concurre la visita de los inmuebles por parte del perito de la Administración.
Cuando el poseedor del inmueble es persona distinta al sujeto pasivo del impuesto, la Administración está obligada a solicitar la autorización del poseedor para proceder a la entrada en el inmueble, y el poseedor puede negarse o no atender el requerimiento, en cuyo caso la Administración quedaría exenta del requisito de la visita siempre que cuenta con la negativa del poseedor presente de los bienes a que se realice esa visita, y la misma a que la Administración le solicite el permiso para acceder a los inmuebles al poseedor presente.
En el caso, se requirió al contribuyente la entrada en la finca, y éste comunicó la procedencia de solicitarlo al poseedor actual, pese a lo cual, se informó que se procedería a valorar aun sin visita por la negativa al acceso pero como se ha visto, la negativa fue exteriorizada por el contribuyente, no del poseedor, a quien no consta que se requiriese a tal efecto.
En esta situación, la Administración tributaria ha efectuado ya dos comprobaciones de valor, y el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, sino que está sometida de un lado a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos, y en segundo lugar a la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.
El TEAC estima que lo procedente en el caso para subsanar la falta de inspección ocular de los inmuebles, con aceptación por parte de la Administración del valor declarado por la parte interesada para que se dicte una nueva liquidación conforme a dichos valores.