fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia en el asunto T-79/23 Chiquita Brands/EUIPO - Jara 2000 (CHIQUITA QUEEN) (EN)
Antecedentes
En junio de 2019, la empresa estadounidense Chiquita Brands solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la UE del signo denominativo CHIQUITA QUEEN para frutas frescas.
En septiembre de ese año, la empresa murciana Jara 2000 se opuso al registro de la marca respecto de dichos productos, sobre la base de la siguiente marca figurativa anterior de la UE, registrada en 2008 para fruta fresca, su venta al por mayor y al por menor en tiendas y a través de Internet, así como su transporte, envasado, almacenamiento y distribución:
Al haberlo solicitado Chiquita Brands, la empresa murciana aportó prueba del uso efectivo de su marca.
En agosto de 2021, la EUIPO acogió la oposición por estimar que había riesgo de confusión entre las marcas. Chiquita Brands recurrió ante la propia EUIPO en octubre de 2021.
La EUIPO desestimó el recurso mediante resolución de diciembre de 2022. En primer lugar, señaló que el público de referencia es el público en general, cuyo nivel de atención será, como mucho, medio. En segundo lugar, consideró que los productos designados por la marca CHIQUITA QUEEN son idénticos a los designados por la marca anterior de Jara 2000. En tercer lugar, indicó que las marcas enfrentadas son similares en grado medio a nivel gráfico, fonético y conceptual. En cuarto lugar, tras declarar que la marca anterior de Jara 2000 tiene un carácter distintivo inherente respecto de los productos para los que se registró, la EUIPO concluyó que había riesgo de confusión, incluyendo riesgo de asociación, respecto del público de referencia de habla hispana en la Unión Europea, que prestaría como mucho un nivel de atención medio al adquirir dichos productos.
Chiquita Brands recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.
Apreciación del Tribunal General
En su sentencia, el Tribunal General anula la resolución de la EUIPO, quien deberá adoptar una nueva resolución.
El Tribunal General señala que la EUIPO cometió dos errores que condujeron a que la comparación de los signos y el análisis del riesgo de confusión entre los mismos no fueran válidos:
- En primer lugar, dado que la marca CHIQUITA goza de renombre en la Unión respecto de una parte de la fruta fresca, ese renombre ha de tenerse en cuenta como factor pertinente a la hora de examinar las similitudes entre los signos, con el fin de determinar el carácter distintivo del elemento «chiquita» del signo CHIQUITA QUEEN. Al no haber tenido en cuenta dicho renombre cuando llevó a cabo el mencionado examen, la EUIPO cometió un error de apreciación, pues concluyó que el término «chiquita» tenía escaso carácter distintivo.
- En segundo lugar, la EUIPO consideró que la palabra «queen» tenía un carácter distintivo superior al del término «chiquita», porque dicha palabra no tenía carácter laudatorio. El Tribunal General indica que el público de referencia entenderá la palabra «queen» como un término laudatorio para productos de género femenino, al igual que la palabra «king» se entiende como «el mejor en su ámbito» respecto de productos de género masculino. Por lo tanto, el término «queen» tiene un carácter distintivo inferior al del término «chiquita», que es el elemento más distintivo de la marca de la empresa estadounidense.
La comparación entre los signos que llevó a cabo la EUIPO no es válida porque parte de esas premisas erróneas.
La EUIPO se equivocó al considerar que la similitud gráfica entre los dos signos podía ser calificada de media, cuando en realidad debe calificarse, como mucho, de escasa. Ello se debe a que la EUIPO partió de la premisa errónea de que el término «chiquita» era menos distintivo que el término «queen» en la marca de Chiquita Brands. Además, esta última marca es más larga que la marca de la empresa murciana, y los elementos figurativos de esta refuerzan la diferencia entre ambas marcas. El Tribunal General estima que en la marca de Chiquita Brands el término «chiquita» llama más la atención del público que el término «queen», mientras que en la marca de Jara 2000, el término «queen» es el que más destaca, porque la palabra «red», de color rojo, es menos visible sobre el fondo rojizo.
También es errónea la comparación a nivel fonético. La EUIPO consideró que había similitud fonética porque el término «queen» era claramente audible y constituía el elemento más distintivo en ambos signos. Sin embargo, como se ha expuesto, la palabra «queen» no tiene un carácter distintivo superior al de la palabra «chiquita». El Tribunal General señala, por otra parte, que, a nivel fonético, la marca CHIQUITA QUEEN difiere notablemente de la marca Red Queen, pues se pronuncia en dos sílabas, mientras que la marca de la empresa estadounidense se pronuncia en cuatro sílabas. Aunque ambas marcas terminen en la misma sílaba, la marca de Chiquita Brands comienza con tres sílabas que no tienen ningún punto en común en el plano fonético con la marca de Jara 2000, especialmente respecto del público español de referencia. Por lo tanto, la similitud fonética entre las marcas ha de ser calificada de débil, y no de mediana, como hizo la EUIPO.
La comparación conceptual también es errónea. En efecto, la palabra «queen», común a ambas marcas, tiene, como mucho, escaso carácter distintivo. Por lo tanto, la EUIPO se equivocó al considerar que los términos «red» y «chiquita» no eran particularmente pertinentes para la comparación conceptual y al calificar de mediana la similitud conceptual entre las marcas, basándose en el carácter distintivo supuestamente más elevado de la palabra «queen». El Tribunal General considera que la similitud conceptual entre ambas marcas debe calificarse, como mucho, de escasa.
A pesar de la identidad de los productos designados por ambas marcas, el grado de similitud entre estas a nivel gráfico, fonético y conceptual es, como mucho, escaso.
En consecuencia, la EUIPO concluyó incorrectamente que había riesgo de confusión entre las marcas. El Tribunal General señala que, a pesar del nivel de atención medio del público y de la identidad de los productos designados por las marcas, el grado de similitud entre estas no es lo suficientemente elevado como para poder considerar que el público de referencia vaya a creer que los productos de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.