Pensar fuera de la caja, como todo el mundo sabe, porque, además, está de moda dicha frase, es una metáfora que significa pensar diferente, de manera no convencional o desde una nueva perspectiva, vamos, ir por el lateral.
Pues bien, nos adentramos en el tema de la igualdad entre hombres y mujeres en las prisiones. Voy a empezar de la mano de los artículos 168 (LA LEY 664/1996)-172 del Reglamento penitenciario de 1996 (LA LEY 664/1996), que regulan los centros o departamentos mixtos en los centros penitenciarios.
La masculinización de las prisiones tiene su origen, entre otras cosas, en el hecho de que la inmensa mayoría de las personas privadas de libertad son hombres
Pero antes debo hacer una precisión. La masculinización de las prisiones tiene su origen, entre otras cosas, en el hecho de que la inmensa mayoría de las personas privadas de libertad son hombres. Recuerdan cuando las aceras y los edificios no disponían de acceso para las personas con movilidad reducida, porque eran una minoría, y eso no cambió hasta que la sociedad aprendió a sentir como propios los obstáculos que les poníamos a causa de nuestra ceguera. Fue necesario reconocer que esos obstáculos, físicos y psicológicos, eran injustos, discriminatorios y marginaban a un colectivo vulnerable. Así ha venido ocurriendo en las prisiones, porque no es hasta hace muy poco, varios años, que se viene tomando mayor conciencia de la discriminación hacia las presas. En efecto, las presas han estado arrinconadas en sus módulos, en prisiones la mayoría diseñadas para hombres. Desde una perspectiva sociológica, las mujeres son un colectivo doblemente vulnerable, son minoría en prisión, y tienen que cumplir condena en «prisiones de hombres». Son consideradas desde una perspectiva machista personas doblemente desviadas, han traicionado su rol femenino en la sociedad: buenas madres y amas de casa; y, además, han incursionado en un negocio propio de los hombres, el delito. Los módulos de mujeres y de hombres son iguales, arquitectónicamente y en cuanto a prestación de servicios, por lo que en este sentido se puede afirmar que ha existido un trato igualitario. Esta igualdad de trato se produce en la separación, iguales pero separadas, lo que perpetua ese rol secundario, subordinado, que la sociedad machista les ha asignado.
No sé hasta qué punto, una lectura machista de la regulación contenida en los artículos 168 al 172 del RP también ha contribuido con esa percepción de separación más allá del módulo residencial. En este artículo ofrezco una clasificación de los espacios mixtos en los centros penitenciarios que nos permite comprender mejor el sentido y alcance de dichos artículos y, consecuentemente, tener en cuenta dicha comprensión para una gestión penitenciaria con perspectiva de género.
Según el artículo 168 del RP., son departamentos Mixtos, aquellos que, con carácter excepcional, el Centro Directivo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 a), de la LOGP (LA LEY 2030/1979), para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar, para grupos determinados de población penitenciaria, donde indistintamente puedan ser destinados hombres y mujeres. Por tanto, tenemos unos departamentos que para su constitución se requiere un acuerdo del Centro directivo, cuyo fundamento es la ejecución de un programa específico de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar. Aunque el artículo no lo dice, se está refiriendo a la creación de un módulo residencial mixto, lugar donde se desarrolla la mayor parte de la vida de las personas privadas de libertad, con todos los servicios básicos: comedor, sala de estar, consulta médica, consulta de profesionales, gimnasio, peluquería, aulas, talleres, patio, servicios, y los dormitorios, llamadas celdas.
La participación y el destino en este tipo de módulo es voluntario, ninguna persona privada de libertad tiene la obligación de convivir en un módulo mixto. En este sentido, el artículo 169 indica que las Juntas de Tratamiento, con el consentimiento de los seleccionados, podrán formular propuestas de destino a un Establecimiento de este tipo, en cuyo supuesto, debe valorarse ponderadamente todas las circunstancias personales y penitenciarias concurrentes y, especialmente, las variables de autocontrol individual de los internos. Se prohíbe la convivencia en estos Departamentos Mixtos a los internos condenados por delitos contra la libertad sexual.
Posteriormente, el artículo 170, regula la posibilidad de crear comunidades terapéuticas en concurrencia con departamentos mixtos, pero a la vista del objeto de este artículo, dicha regulación es irrelevante y, por tanto, sólo se menciona, por rigor. En estas comunidades, según el artículo 171, se indica que «en función de la diferenciación sexual de los residentes, los Consejos de Dirección o la Junta de Tratamiento responsable en los supuestos de comunidad terapéutica del artículo anterior, someterán al Centro Directivo para su aprobación las normas de régimen interior, donde se detallarán qué tipo de actividades pueden ser realizadas en común y aquellas otras para las que el criterio general de separación de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) debe seguir presidiendo el régimen de vida.»
Finalmente, el artículo 172, establece un régimen específico para los conyugues, dentro de este capítulo dedicado a los departamentos mixtos, cuando señala que, «En todo caso, y salvo que razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden del Establecimiento lo hagan desaconsejable se fomentará la plena convivencia de los cónyuges que se encuentren privados de libertad.»
La gestión masculinizada de las prisiones se vio favorecida por el efecto nocivo que durante tantos años tuvo la antigua separación del cuerpo de Ayudantes penitenciarios en una escala masculina y femenina, en el que las funcionarias sólo podían trabajar en módulos de mujeres y los funcionarios en módulos de hombres. Una gestión sexualmente neutral era prácticamente imposible ya que el propio cuerpo de funcionarios estaba separado. La unificación de escalas constituyó un paso fundamental en el cese de este enfoque discriminatorio (1) .
El verdadero sentido y alcance de los módulos mixtos, regulados en los artículos 168-172 RP, es regular un espacio de convivencia mixto por razones de tratamiento y/o para evitar la desestructuración familiar. Estos artículos no establecen una separación entre los hombres y las mujeres en los departamentos y espacios comunes extra modulares en los centros penitenciarios.
En efecto, existen en los centros penitenciarios departamentos que por su propia naturaleza son comunes y, por tanto, mixtos: polideportivo, socio-cultural, escuela, talleres de cocina, lavandería, enfermería, y, por supuesto, los centros de inserción social y las secciones abiertas. Cualquier diferenciación por razón del sexo en el uso, aprovechamiento y disfrute de estos departamentos extra modulares sería discriminatoria, porque no existe per se ninguna razón válida basada en la diferencia de sexo y/o género, que por sí misma constituya un factor de amenaza o riesgo para el buen orden regimental y la seguridad. Sólo razones individualizadas y concretas, pueden justificar limitar a personas específicas el derecho al uso compartido de locales y espacios comunes. Por supuesto, la separación interior tiene un fundamento científico, así como la clasificación penitenciaria, pero son cuestiones diferentes. Como también es diferente la obligación de tener en cuenta las medidas de seguridad, y en específico, las necesarias cautelas que deben adoptarse cuando se planifican y realizan las actividades extra modulares, lo que puede dar lugar a la suspensión de participación en este tipo de actividades, pero nunca la pertenencia a un sexo o genero determinado, por si misma y al margen de otros elementos, puede ser considerado una razón o motivo de riesgo legítimo. Es el comportamiento individualizado, pasado, presente y previsible, el que puede dar lugar a un acuerdo de limitación regimental o medida de seguridad limitativa.
Téngase en cuenta que la prohibición de que los internos penados por delitos contra la libertad sexual sean destinados a departamentos mixtos se refiere a los departamentos específicamente creados al amparo de los artículos 169-172, mencionados, pero nunca a los departamentos comunes extra modulares, salvo que concurran situaciones concretas e individualizadas, que darían lugar a unas limitaciones regimentales, también concretas y específicas, mediante acuerdo motivado, por exigencia del principio de legalidad penitenciaria. Por ejemplo, a ninguna persona (hombre, mujer, etc.) condenada por delito contra la libertad sexual se le puede, por el sólo elemento del tipo de delito cometido, en este caso contra la libertad sexual, impedir su progresión y acceso al tercer grado de clasificación y su consecuente destino en un centro de inserción social.
El análisis anterior nos muestra que existen tres tipos de espacios mixtos:
- 1. Los contemplados reglamentariamente en los artículos 169-172 del RP., que se crean por razones específicas de tratamiento y/o para evitar la desestructuración familiar, que están pensados para la convivencia diaria, en módulos residenciales específicos, en los que, incluso, se debe fomentar la plena convivencia de los conyugues, salvo que lo impidan razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden del Establecimiento.
- 2. Todos los espacios comunes, son mixtos.
- 3. Departamentos residenciales que por su naturaleza son comunes y, por tanto, mixtos. Módulo de aislamiento, si bien, en estos, los hombres y las mujeres, están separados en galería diferentes, sin contacto. Módulo de Enfermería, donde también están separados, es decir, no hay convivencia en común, aunque la norma no prohíbe el uso compartido de las zonas comunes, por el contrario, debería garantizarse, excluyendo a las/los que con su comportamiento demuestren constituir una amenaza o riesgo concreto e individualizado para el buen orden regimental y la ordenada convivencia. Las secciones abiertas y los centros de inserción social son mixtos por su propia naturaleza. Las personas destinadas en estos departamentos se consideran aptos para vivir en semi libertad. En cuanto a la plena convivencia, salvo que existan las razones excluyentes mencionadas en el propio artículo 172, por analogía, los cónyuges deberían beneficiarse de su aplicación. Por plena convivencia, se entiende, compartir la misma habitación, norma regimental acotada al supuesto de cónyuges (consorte, una de las partes del matrimonio, según el diccionario panhispánico del español jurídico) pero que, por analogía, pudiera extenderse a las parejas de hecho, quedando el resto de figuras fuera del literal del artículo 172 tan mencionado. Pero debe tenerse en cuenta que el derecho a la vida familiar es un derecho fundamental.
Como refirió el Diario Libre en su edición de 2 de diciembre de 2023, España es considerada un referente en Europa en materia de derechos de las mujeres, lleva unos veinte años experimentando con cárceles mixtas. Según este diario, en total, 925 hombres y 202 mujeres conviven en unos 20 módulos mixtos en el país. El reportaje considera que todavía es un bajo porcentaje de la población carcelaria de unas 47.000 personas (2) . Sin embargo, el diario no tiene en cuenta, la segunda y tercera categoría de espacios que por su propia naturaleza son mixtos, por ser comunes.
Garantizar el uso compartido, equitativo, de estos espacios comunes, es una obligación de la administración penitenciaria. La participación en el acceso a los espacios comunes y actividades extra modulares, dígase campo de futbol, piscina, talleres productivos, escuela, salidas programadas, etc., sin diferenciación por razón de sexo o género, es una condición ineludible en el proceso de empoderamiento de las mujeres en prisión, y de su preparación para la vida en libertad. Es un asunto crucial para la reeducación y la reinserción social de las mujeres presas. Aunque la prisión se considera un entorno desafiante, el camino hacia el empoderamiento femenino, pasa necesariamente por un proceso de socialización y de participación en las actividades trata mentales, deportivas, educativas, laborales, en el que las diferencias de sexo y de género sea un factor irrelevante. Esta perspectiva no anula ni deroga la utilidad o aprovechamiento de enfoques específicos, para individuos o colectivos concretos, por el contrario, es posible que una perspectiva activista sea imprescindible para que esta realidad se materialice con éxito, en especial, superar prácticas excluyentes.
En este sentido, la Orden de Servicios 6/2021, fundamentos para la implementación de la perspectiva de género en la ejecución penitenciaria, de fecha 22 de junio, de la dirección general de ejecución penal y reinserción social de la Secretaría General de IIPP., adquiere una relevancia máxima. Su apartado 3 proscribe diferenciar por razón de sexo en la participación en actividades educativas, formativas, laboral, cultural, deportiva, recreativa o en el desempeño de destinos en servicios auxiliares comunes en los centros, debiendo preverse el uso de las dependencias o instalaciones comunes por ambos sexos, ya sea en actividades conjuntas o diferenciadas, pero sin que en ningún caso quepa limitación alguna de acceso por el hecho de ser mujer, facilitando la ampliación de habilidades y destrezas que incrementen su competencia social y autonomía personal en todos los ámbitos: formativo, laboral, cultural, etc. (3)
Esta orden de servicios también dispone que se potencie, teniendo en cuenta las características de cada centro y con las prevenciones apuntadas en cuanto a la selección de las personas a ubicar en ellos, la creación de Departamentos Mixtos – residenciales, Módulos de Respeto mixtos, UTEs mixtas, antes referidas reguladas en los artículos 168 a 172 del RP (apartado 8).
Las bases para la implementación del modelo penitenciario en Euskadi, recoge como primera línea de actuación la referida a la perspectiva de género, indicando que existe «un consenso generalizado, plasmado en diferentes estudios, algunos de ellos muy recientes, que entiende que la mujer sufre una discriminación como consecuencia de la privación de su libertad. Los hombres y las mujeres no viven iguales en los centros penitenciarios y las mujeres sufren una mayor condena por permanecer en aquéllos, por diferentes razones que son de una prolija explicación, pero básicamente por el modelo de género hegemónico que existe y por la socialización que hemos recibido. Se considera que es preciso incluir la perspectiva de género en el acompañamiento a la mujer, y realizar actuaciones adecuadas que permitan visibilizar la situación de vulnerabilidad y discriminación que han sufrido, y a partir de ahí proponer las medidas oportunas, porque las mujeres presas tienen necesidades y vulnerabilidades biológicas y específicas de género. Finalmente, muchas mujeres que residen en los centros penitenciarios han sido víctimas de abusos y violencia de género, y es preciso un apoyo psicológico y un asesoramiento específico (4) .»
Para finalizar, es importante tener en cuenta que, el principio de igualdad de trato en el acceso a los servicios penitenciarios no exige que éstos se ofrezcan en todos los casos de forma conjunta o en instalaciones compartidas para hombres y mujeres, sin embargo, al ser los hombres mayoría, debe tenerse especial cuidado en garantizar de que no se ofrezcan los espacios y servicios penitenciarios comunes de manera más favorable a uno de los sexos.