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El pasado 25 de abril, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acordó continuar los trabajos para la modificación del Reglamento 1/2000 de los órganos de gobierno de los tribunales e incluir la posibilidad de emitir el voto de forma telemática en las elecciones a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia (1) . Con esta decisión convalidó el acuerdo, previamente adoptado por su Comisión Permanente, relativo a la viabilidad legal y reglamentaria del voto telemático en esas elecciones.

Como toda noticia que afecta a la judicatura de este país, enseguida saltó a los medios de comunicación, que se centraron en destacar la falta de unanimidad del CGPJ en la toma del acuerdo. Especial atención dedicaron a la discrepancia existente entre las asociaciones judiciales a la hora de apoyar esta posibilidad tecnológica y que las divide/enfrenta en dos bandos. Las digitales que impulsan decididamente el cambio reglamentario para posibilitar el voto telemático y la analógica —ma non troppo— que lo rechaza, al amparo de la exigencia de una reforma de mayor calado que alcance la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ).

La Asociación Judicial Francisco de Vitoria (2) (AJFV), Juezas y Jueces para la Democracia (3) (JJpD), y Foro Judicial Independiente (FJI) se han posicionado a favor de este cambio reglamentario frente a la Asociación Profesional de la Magistratura (4) (APM) que entiende la necesidad de reformar la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Los argumentos ofrecidos por estas tres primeras asociaciones se sintetizan en la carta que, juntas y pocos días antes de la señalada votación, dirigieron al Pleno del CGPJ para transmitirle su preocupación por esta iniciativa que consideran favorable a los intereses de la carrera judicial. Del argumentario trasladado destacaremos, por su principal relevancia, las siguientes consideraciones:

  • 1ª. La mecánica del voto tradicional por correo no solo es disfuncional por los problemas que acompaña, sino que se presenta como poco garantista, al no asegurar que el voto sea anónimo y secreto al tiempo de la preparación del sobre, ni al tiempo de su transporte y depósito en la urna.
  • 2ª. La necesidad de abrazar las posibilidades que ofrece la técnica como un signo inequívoco de avance con los tiempos que corren.
  • 3ª. La necesidad de facilitar la participación mayoritaria en las elecciones.
  • 4º. La innecesaridad del voto presencial, siendo únicamente exigente que el voto sea personal, libre, igual, directo y secreto, cosa que se consigue con el voto telemático.
  • 5ª. El entendimiento de que, salvo por razones estratégicas o dilatorias, nadie que trabaje en pro de la obtención de un modelo democrático irreprochable de elección habría de estar en contra de un voto telemático, que permite que voten el máximo número posible de electores y de que lo hagan con más garantías.

Ante el estado de opinión que se estaba generando a raíz de esta carta, la asociación judicial en discordia, la APM, emitía un comunicado en el que, si bien realizaba una valoración positiva del voto telemático, hacía destacar que a día de hoy no existe cobertura legal para esa innovación en la forma de emitir el sufragio, pues la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que el voto es presencial y por correo, pero no se refiere, en modo alguno, al voto telemático.

La introducción del voto telemático, su acceso y la repercusión en los medios de comunicación, así como las justificaciones empleadas por sus destinatarios, constituye un déjà vu

La introducción del voto telemático, su acceso y la repercusión en los medios de comunicación, así como las justificaciones empleadas por sus destinatarios, constituye un déjà vu. Para quienes escribimos este trabajo, es como revivir un episodio casi idéntico al que sufrimos en el año 2021. En aquel año, un Ministerio de Justicia dirigido de facto por un Secretario de Estado muy activo con/contra el colectivo de Letrados de la Administración de Justicia, intentó perpetrar idéntico atentado democrático contra el órgano que sirve de instrumento de participación democrática a dicho colectivo: el Consejo del Secretariado.

Para la mejor comprensión de los lectores señalaremos que la LOPJ, en su artículo 463.4 (LA LEY 1694/1985) (5) , ordena lo siguiente: «como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente».

Este desarrollo reglamentario se realiza en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (LA LEY 60/2006), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (6) (ROCSJ). En él se regulan, con menos precisión de la que permite un Reglamento, la organización y funcionamiento de este órgano consultivo. Con especial atención al de su proceso electoral.

De los cuatro artículos que el reglamento dedica al Consejo del Secretariado, el artículo 24 (7) se ocupa del mencionado proceso electoral para la designación de 6 de sus 11 componentes. Es un artículo que destaca porque, al contrario que el resto, se integra de varios preceptos muy pormenorizados.

No debe extrañar al lector que esto sea así. La razón se encuentra en que el mandato principal del legislador orgánico es que este órgano sea verdadera expresión democrática de participación del colectivo de Letrados de la Administración de Justicia. De ahí que la primera manifestación reglamentaria para este fin disponga que la elección debe llevarse a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto.

Siendo así las cosas, el Ministerio de Justicia en el año 2021, estando próximas las fechas para la convocatoria de unas nuevas elecciones al Consejo de Secretariado, se sacó de la manga la celebración del proceso electoral a través del sistema de voto telemático. No contento con tal cosa, contrató una empresa privada para que se hiciera cargo del soporte técnico necesario y se lanzaron a realizar una de pruebas y simulacros.

Para terminar el pastel digital el Ministerio de Justicia, dirigido en aquella época —de facto— por un Secretario de Estado muy activo con/contra los letrados de la Administración de Justicia, decidió que la nueva singladura electoral/digital no requería de modificación normativa alguna.

La incompatibilidad entre el contenido del señalado artículo 24 del ROCSJ (8) , donde se recoge con detalle proceso electoral integrado por juntas electorales, actos de votación, escrutinios y recuentos; y el borrador de instrucción gubernativa que pergeñaban en San Bernardo (9) , —sin que la misma pueda considerarse modificación normativa, por supuesto—, fue completa. No podía ser de otra forma pues para dar amparo a esta modalidad telemática, la instrucción borraba, de un plumazo, las juntas electorales provinciales, la presidencia de los actos de votación y el resto de la mecánica electoral reglamentariamente dispuesta.

Los argumentos, expuestos entonces, para amparar esta implantación sobrevenida eran prácticamente los mismos que los ahora esgrimidos para defender el voto telemático a las Salas de Gobierno: más transparencia, más participación, más garantías… en definitiva, más democracia.

Nada más lejos de la realidad a poco que nos apartemos de los buenismos de modernidad y de la confianza pueril en el hecho tecnológico, que parece defender la hoguera para todo lo que no responda a los códigos de 0 y 1.

Desde el momento en que normativamente se configura un modelo electoral con el propósito de garantizar la participación de los llamados a votar, se deben cumplir los estándares democráticos a que obliga nuestro marco constitucional; y más allá, de los ordenados por la Unión Europea para los procesos electivos en el seno de las sociedades democráticas. Sobre los peligros del proceso electoral electrónico, el Consejo de Estado hizo un preciso informe el 24 de febrero de 2009. En su consideración final señala que: «la aplicación de las tecnologías de la información a uno de los momentos neurálgicos del proceso electoral, como es la emisión del voto,no puede ir en ningún caso en detrimento de los principios y valores que caracterizan a las sociedades democráticas» (10) .

Pues bien, el voto telemático, con la tecnología actual, no cumple con las exigencias señaladas por el Consejo de Estado en el informe referido. No es un instrumento que pueda garantizar que el voto es personal, libre, igual, directo y secreto.

Por si sólo este argumento no fuese suficiente debemos resaltar que:

  • 1º. Priva a las juntas electorales de la dirección y organización del proceso electoral.
  • 2º. Desnaturaliza las vías impugnatorias previstas al efecto.
  • 3º. Hace prescindibles los interventores, impedidos de poder verificar el sistema de votación, más allá de confiar en el sistema electrónico al caso contratado.
  • 4º. Prescinde de la normativa electoral sobre escrutinio, nulidad del voto y conservación de la documentación electoral.

Desde un punto de vista tecnológico, el sistema de voto telemático también debe cumplir el Esquema Nacional de Seguridad regulado por el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo (LA LEY 9076/2022) (11) . Este requisito no solo incorpora la dificultad técnica añadida de que el soporte técnico electoral debe poder garantizar la seguridad del proceso, la transparencia y la posibilidad de auditar todo el sistema y proceso, también en relación al escrutinio de los votos, sino que conlleva una serie de exigencias. A saber:

  • A. Ha de ser fiable técnicamente, de forma que garantice su robustez técnica y que los votos no puedan ser alterado o manipulados, así como que su resultado, una vez contabilizados, no pueda ser alterado en el proceso de envío;
  • B. Ha de permitir a todos los electores poder utilizarlo, de forma que no existan incompatibilidades con las versiones de programas y sistemas de acceso;
  • C. Ha de permitir que sólo los electores con derecho a votar puedan hacerlo;
  • D. Ha de garantizar el secreto de la votación;
  • E. El elector ha de poder verificar la opción de voto realizada;
  • F. El sistema ha de permitir su accesibilidad a todos, tanto a los electores que votan, como a los concurrentes a las elecciones y a la administración electoral;

Pese a todas las experiencias simuladas, proyectos piloto iniciados y observatorios de voto electrónico realizados, a día de hoy no existe en un sistema que garantice todos los elementos expuestos.

La perspectiva de la protección de datos personales también está llamada a ser relevante en este asunto. A la luz de la normativa de protección de datos (Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016) (12) , y de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 2018 (LA LEY 19303/2018) (13) ), para ceder/entregar los datos de los electores a una empresa que gestione el sistema de votación hay que considerar la necesidad del consentimiento expreso del interesado incluso en el hipotético supuestos de habilitación normativa, si esa cesión/entrega es regulada en norma inespecífica, y en particular donde no se detalle:

  • la concreta cesión que se actúa;
  • la finalidad de la cesión;
  • los datos concretos que se ceden (principio de minimización recogido en el artículo 5.1 c) del Reglamento UE 2016/679 (LA LEY 6637/2016), por el que no se pueden entregar todos los datos, sino solo los estrictamente necesarios en relación con los fines para los que son tratados); y
  • quién es el responsable de la cesión y de la recepción.

En caso de materializarse la cesión/entrega, a su vez, se exigiría el deber de su comunicación al interesado que habría de contener la identidad del responsable de tratamiento, los fines del tratamiento y cualquier otra información para garantizar lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido en llamar un tratamiento leal de los datos.

Los intentos para implantar el voto telemático son muy numerosos. En muy distintos ámbitos y con diferentes propósitos.

Los intentos para implantar el voto telemático son muy numerosos. En muy distintos ámbitos y con diferentes propósitos. Pero debemos empezar por recordar cómo el propio Gobierno de España decidió no implantar el voto telemático para residentes en el extranjero. La negativa se basó en motivos poderosos: la denuncia de pirateo masivo en las elecciones presidenciales francesas de 2017 (14) . De igual forma, en el mismo año, el Ministerio del Interior descartó implantar el voto electrónico por la creciente ciberdelincuencia en el en el ciberespacio. El Secretario de Estado del Interior se expresó con esta literalidad: «hoy estamos más lejos del voto electrónico que hace diez años porque es muy manipulable» haciendo hincapié en que «muy pocos se atreven a garantizar la seguridad y veracidad del resultado» (15) .

A esta altura de este breve trabajo, los argumentos expuestos deberían ser suficientes para desalentar a aquéllos que, tan alegremente, tienen como razón fundamental para defender la modalidad electoral del voto digital, la mera preocupación subjetiva o ideológica de ser fiel a un progreso tecnológico. Un progreso que, si bien es necesario a todos los niveles, nunca podrá justificar la merma, restricción o recorte en los derechos individuales y políticos, sobre todo, si tales recortes afectan, especialmente, al núcleo irreductible del sistema democrático, la calidad de su proceso electoral a través del cual se expresa la voluntad soberana de los ciudadanos/electores.

Por si no lo fuesen, es decir, por si hubieran de explicitarse más razones para abandonar el proyecto de votaciones telemáticas –minado de peligros y manipulaciones–, habremos de insistir con las siguientes 20 razones de justificación y una última llamada desesperada, concentradas en lo posible para no cansar al sufrido lector.

  • 1. El sistema de voto electrónico remoto es contrario al principio de seguridad jurídica que ordena el art. 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (16) pues es incapaz de mantener un sustrato de certeza y de eliminar las dudas sobre la legitimidad del proceso electoral.
  • 2. El votante no tiene la seguridad de que su ordenador esté libre de software malicioso, virus, gusanos, troyanos, rootkits, o sniffers, y no es posible garantizar jurídicamente que el sufragio haya sido libremente determinado. Como tampoco que el voto pueda ser modificado por una aplicación maliciosa instalada previamente en el ordenador.
  • 3. No se puede verificar que el software electoral suministrado a través de un medio completamente inseguro como es Internet se haya configurado correctamente; tampoco que no entre en conflicto con ninguna otra aplicación instalada en el ordenador del votante; ni tampoco que, no esté siendo manipulado por un software malicioso.
  • 4. El voto electrónico rompe el secreto del sufragio que se garantiza con la introducción de un sobre electoral en una urna convencional por cuanto disocia completamente la relación que vincula el sentido del voto con su autor.
  • 5. El voto electrónico remoto, sin un desarrollo extraordinariamente complejo, que a día de hoy no está siquiera planteado teóricamente, implica per se la renuncia a obtener una fiabilidad equivalente a la de un proceso de sufragio presencial.
  • 6. El sufragio electrónico está expuesto a potenciales amenazas y manipulaciones: software electoral cerrado y propietario; falta de auditoría y certificación de seguridad independiente; vulnerabilidad a ataques maliciosos; carente de garantías de confidencialidad; y dependiente de herramientas (PC’s) y plataformas (Internet) con amplios defectos de seguridad.
  • 7. El voto electrónico para poder ser considerado como tal debe ser tan fiable y seguro como el de unas elecciones democráticas en las que no se empleen medios electrónicos. O existe una plena y absoluta equivalencia o no estamos ante un proceso electoral
  • 8. El sistema de voto electrónico remoto no garantiza que no sea posible conocer, por alguna de las partes implicada en el proceso electoral, el sentido del sufragio del votante, ni el que se pueda lograr establecer correlaciones capaces de hacer posible averiguar tanto el sentido del voto, como el titular del mismo.
  • 9. El votante a través del voto electrónico remoto está trazando una comunicación telemática mediante una dirección IP y una dirección MAC asociada, que permiten averiguar el titular del equipo informático.
  • 10. En el voto electrónico remoto es posible destruir lo que en los sistemas presenciales se garantiza de modo absoluto: la conexión del sentido del voto y el votante.
  • 11. Se debe exigir que el sistema electrónico-electoral sea abierto pudiendo ser inspeccionado técnicamente por organismos e instituciones autónomas e independientes, y que tal información sea hecha pública.
  • 12. El sistema de voto electrónico remoto debe ajustarse estrictamente a las normas que regulan el régimen electoral a fin de asegurar su integridad y neutralidad.
  • 13. Las garantías de neutralidad, integridad, seguridad y fiabilidad de nuestro sistema electoral pivotan en torno a la composición de la Administración Electoral y sobre un elemento esencial de la misma, como es la mesa electoral. Esta afirmación a día de hoy es indiscutida por falta de alternativas equivalentes que ofrezcan el estándar de garantías que exige nuestro modelo electoral al abrigo de la Constitución.
  • 14. Un sistema que suprima las mesas electorales y, con ello, el control de integridad del proceso electoral y que se traslade a un conjunto de sistemas privados, máquinas y software de proceso de datos, lamina la neutralidad del proceso electoral que se desplaza, del Cuerpo electoral, a través de su participación en las mesas electorales, a las manos de dos contratantes: el CGPJ/Ministerio de Justicia y la empresa que proporciona el soporte técnico-electoral.
  • 15. En las instituciones europeas y de supervisión internacional la supresión de las mesas electorales en tanto que órganos que aseguran la pureza, integridad, autonomía y neutralidad de los procesos electorales son un síntoma de pérdida democrática y avance del autoritarismo gubernamental, también del gubernativo corporativo.
  • 16. Para posibilitar el voto electrónico se han de ceder datos de los electores a una empresa sin un específico amparo legal habida cuenta no se ha creado en nuestro sistema legal una categoría específica de datos (datos electrónicos de naturaleza electoral) que permitan el control de su tratamiento específico adecuado a su naturaleza especial.
  • 17. El sistema de voto electrónico remoto es completamente permeable al fraude electoral al no poder garantizar los principios electorales de transparencia y publicidad. Y al tiempo apartan a los electores/elegibles de toda posibilidad de control del sufragio y escrutinio a través del sistema de recursos previstos.
  • 18. El sistema de voto electrónico remoto no garantiza el principio de universalidad del proceso electoral al ser dependiente de unas condiciones técnicas específicas. Tampoco el principio de libertad en el ejercicio del sufragio pues no se puede hablar de libertad si la formación de la voluntad del votante no se puede asegurar jurídicamente.
  • 19. Con el sistema de voto electrónico se delega en la empresa que gestiona el proceso electoral el envío a todos los electores del correspondiente correo electrónico, imprescindible para que puedan ejercer su derecho al voto, sin que exista garantía alguna de ese envío ni fehaciencia de su efectiva recepción.
  • 20. Si el sistema de voto electrónico lo realiza la propia administración, se aplican las mismas objeciones y peligros que si el sistema fuera de una empresa que gestione el sistema.

Terminamos este breve trabajo volviendo sobre la pretensión del Ministerio de Justicia de imponer el voto telemático en las elecciones al Consejo del Secretariado. Con tal propósito contrató a la empresa WEVOTE (FULLCERTIFICATE SL), cuya experiencia en «procesos electorales» tenía como máximes exponentes a: el Club Vespa Italia, a los representantes de entrenadores de la Liga ACB, a la Orden de geólogos de la Región Emilia-Romagna, al Colegio de veterinarios de Madrid, a la Red francesa de arte contemporáneo, a la Federación Internacional de Ajedrez y a la Federación Española de Yudo. Sin el más mínimo rubor de muchos, en realidad de la mayoría, casi se consigue que la susodicha empresa hubiera podido tener un nuevo cliente: el Consejo del Secretariado, órgano de participación democrática del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de España.

Los firmantes de este artículo contribuimos, en su momento, a evitar tamaño disparate. Con este trabajo queremos seguir contribuyendo a que tal cosa no se extienda a un colectivo de la importancia de los que ejercen la jurisdicción. La democracia no es plebiscito telemático. La democracia exige control, garantías y formas a respetar sin atajos, por incómodos que puedan parecer.

Tras una última lectura de lo hasta ahora escrito, los autores hemos caído en la cuenta de que algún lector pudiera sacar la impresión que la solución a los problemas descritos se pueda encontrar en sustituir a la empresa privada por el CGPJ, asumiendo éste sus funciones. Nada más lejos de nuestra intención y, sobre todo, creemos de la realidad. Las competencias, habilidades y procedimientos de seguridad de dicha institución en la materia señalada quedan reflejadas en la siguiente noticia del hackeo del CGPJ (17) . Si de modelos eficaces se trata, mejor poner los ojos en los Registros de la Propiedad.

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