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El actor instó la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación contenida en el testamento otorgado por su madre, con restitución de la institución de heredero para cubrir la cuota legitimaria que le corresponde.

Desestimada la demanda en primera instancia e interpuesto recurso de apelación por el actor, la AP Valladolid confirma la sentencia recurrida por estimar concurrente el maltrato psicológico como causa justificativa de la desheredación del heredero legítimo por parte de la testadora.

Señala que la prueba practicada pone de manifiesto que el demandante, hijo mayor de los cuatro nacidos del matrimonio de la causante, venía manteniendo con ésta una relación materno-filial dentro de la normalidad, sin que conste se hubieran producido entre ambos discrepancias por motivos económicos ni de otra clase a lo largo de sus vidas.

Indica que también está acreditado que el actor rompió toda relación con su madre pese a ser consciente de que a su progenitora le había sido diagnosticado a principios de 2019 un carcinoma gástrico, y que no volvió a verla ni a comunicarse con ella por cualquier medio hasta que falleció el 31 Dic. 2020.

Destaca la Sala que esa falta de relación durante al menos el último año y tres meses de su vida fue única y exclusivamente imputable a la voluntad del demandante, dados los múltiples intentos de la madre de reanudarla intentando ponerse en contacto con él en infinidad de ocasiones, llamándole por teléfono personalmente y, puesto que no le respondía, dando su móvil a su vecina y amiga para que fuera ésta quien marcase el número por si ella no lo estaba haciendo correctamente.

Reconoce que es cierto que, según la jurisprudencia, la mera falta de relación o contacto entre progenitor e hijo, aunque fuera solo imputable a éste, no podría por sí sola reputarse como maltrato psicológico y, por tanto, ser considerada como causa válida de desheredación. Y admite también que durante todo ese tiempo la madre no se hallaba sola, sino acompañada y atendida por sus otros tres hijos.

Ahora bien, subraya que en el caso de autos el corte de toda relación de la madre con su hijo mayor y la familia de éste se produjo cuando aquélla atravesaba ya por una delicadísima situación, padeciendo un carcinoma gástrico, lo que no solo le procuró durante el último período de su vida un importante y progresivo deterioro físico, sino también una especial vulnerabilidad en el aspecto psicológico, tal y como el puro sentido común indica.

Incide en que hallándose la madre en tal situación, el que su hijo cortase toda relación con ella y, pese a conocer su estado no sólo no la visitase, sino que ni siquiera atendiera sus reiteradas llamadas e intentos de ponerse en contacto, provocó en aquella un importante daño psicológico añadido al que su enfermedad terminal le comportaba.

Consecuentemente, comparte la Sala el criterio de instancia y considera que el abandono por parte del demandante a su madre, sin que conste causa que justificase su actitud, le provocó un muy sensible daño psicológico que encaja en la causa de desheredación de maltrato de obra contemplada en el art. 853.2 CC (LA LEY 1/1889).

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